REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000045





Se inició la presente causa el día viernes 06 de febrero del año 200, mediante acta policial suscrita por el funcionario: CHANEL MILANO, adscritos a la la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia de la aprehensión del Ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, por cuanto siendo las 04:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle Pativilca, en compañía de otros funcionarios policiales, frente al comercial Orinoco, , observó a este ciudadano cuando cargaba en cada mano una sierra de madera, marca Back Deber, y un arranque Chevrolet, no presentando los documentos respectivos. Igualmente deja constancia que se presentó al comando el ciudadano: ESMAEL JOSE YAGUARAIMA MOLINA, propietario de la empresa Auto Repuesto Lie, ubicada en la referida calle Pativilca No. 77, quien manifestó que en su empresa se había cometido un hurto, donde se llevaron varios objetos entre ellos un arranque, sierra circular y ciento cincuenta mil bolívares.

Cursa igualmente en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la víctima YAGUARIAIMA MOLINA ISMAEL JOSE, quien entre otras cosas expuso que tiene un negocio y se percató que se habían medito y se habían robado un motor de arranque, para vehículos chevrolet, una sierra circular y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, y luego fue para la policía y le dijeron que habían agarrado a una persona por la calle con los objetos que le habían robado, reconociendo los mismos en la comandancia de policía.

Posteriormente se practicó RECONOCIMIENTO LEGAL de peritación a una sierra eléctrica, marca Black & Deber, de fabricación estadounidense, de un valor aproximado de 220.000 bolívares. 2.- Un arranque automotriz valorado en 280.000 bolívares.

En fecha 09 de marzo de 2004, la Fiscalía Primero del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: JEAN CARLOS LOZADA, es decir el 12 de mayo de 2004, debidamente asistido por su defensora: DRA. KARINA SINNING, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ, acusó formalmente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,

Este Tribunal en esa oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal

Seguidamente y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos en los siguientes términos:

“….Yo admito los hechos que me atribuye el Fiscal y me comprometo a pagar la cantidad de 150.000,oo bolívares a la víctima en el lapso de dos meses en dos cuotas. Es todo….”

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que aceptaba el acuerdo reparatorio. A continuación el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no existe objeción al acuerdo. Solicitando la defensa que se decrete el acuerdo reparatorio y se imponga las obligaciones pertinentes a su defendido y se otorgue la inmediata libertad del acusado.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre del presente año se realizó audiencia especial a fin de verificar si el ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, había cumplido con el compromiso adquirido de cancelar los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en dos cuotas de 75.000,00 cada una conforme se había establecido en la audiencia preliminar; a lo que contesto:

“….no le pude pagar al señor ya que estaba detenido para ese momento, no me niego en pagárselos, solicito me de otra oportunidad, se que estoy comprometido desde el año pasado en pagar pero no he podido”.

Visto lo solicitado por el acusado el Tribunal le cedió la palabra a la victima: ISMAEL JOSE YAGUARAIMA MOLINA, quien expuso:

“…el imputado quedó en pagarme, no se si estaba preso o no, no me pago nada, todavía estoy esperando que me pague…”.

El representante del Ministerio Público, manifestó que demostró la responsabilidad del acusado en el presente hecho y que hasta la presente fecha no ha hecho efectiva la reparación del daño y compromiso de cancelar a la victima dos cuotas por 75.000 bolívares cada una.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: se verificó en el sistema informático juris 2000, donde se pudo determinar que el acusado: JEAN CARLOS LOZADA, presenta los siguientes asuntos: YP01-S-03-135, YP01-S-04-201, YJ01-P-00-130, YJ01-S-03-803, YP01-P-05-982, YP01-P-05-3214, YP01-P-05-3261, YP01-P-05-2994, YJ01-S-99-94, YP01-S-04-893, por distintos Tribunales de este Circuito Judicial.

Asimismo observa el Tribunal que el tiempo de plazo para cancelar los 150.000, bolívares fijado por este Juzgado fue de TRES MESES y en dos cuotas es decir cada una 75.000 bolívares cada una; contados a partir del 12 de mayo de 2004. Ahora bien, desde el día en que se celebró la audiencia preliminar hasta el día de hoy han transcurrido más de 17 meses tiempo suficiente para que el acusado cumpla su compromiso de cancelar el monto a la víctima.

No es cierto que el acusado haya estado detenido todo este tiempo ya que se encontraba en libertad, dado que en fecha 07 de Octubre del presente año fue presentado por ante este mismo Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el presunto delito de Robo arrebatón de un celular, hecho ocurrido en las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta Ciudad.

En consecuencia este Tribunal considera que no existe justificación por parte del acusado del incumplimiento del pago a la victima: ISMAEL JOSE YAGUARAIMA MOLINA, ya que ha trascurrido tiempo suficiente para que repare el daño causado a la victima.

Asimismo considera este Juzgado que no esta ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que el imputado no firmo el acta de audiencia preliminar donde se comprometió a pagar los daños, en primer lugar porque la defensa a sabiendas de que el mismo no había firmado no lo alegó en su oportunidad correspondiente, sino luego después de oída la sentencia condenatoria. Ciertamente no esta firmada el acta, la cual fue salvada en su oportunidad por la secretaría. El Tribunal no puede coaccionar a un imputado a que firme o no las actas, si es el caso que no quieren firmar las mismas, lo correcto es que se salve por secretaria con la debida nota marginal dejando constancia que el imputado, acusado o algún otro interviniente no firmó o se negó a firmar, si es el caso, como en efecto se hizo en el presente asunto.

En tercer lugar observa el Tribunal que el acusado: JEAN CARLOS LOZADA, afirmó en la audiencia especial para verificar el cumplimiento que no le pudo pagar al señor ya que estaba detenido para ese momento, que no se niega a pagárselos y solicita se le de otra oportunidad, que el sabe que esta comprometido desde el año pasado en pagar pero no ha podido.

En el momento de la audiencia preliminar el acusado: JEAN CARLOS LOZADA, estuvo debidamente asistido por la defensa pública Dra. KARINA SINNING, quien no hizo observación alguna a la falta o negativa de firma del acusado, quien obtuvo su libertad, como consecuencia del acuerdo reparatorio llegado con la víctima: YAGUARAIMA MOLINA ISMAEL JOSE, acuerdo este que incumplió injustificadamente el acusado: JEAN CARLOS LOZADA, por tal motivo este Tribunal pasa a dicta dictar sentencia conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en caso de que el Acuerdo reparatorio se efectué después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.
PENALIDAD

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es seis años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 16.699.745, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Así mismo, este Tribunal observando que el ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 16.699.745, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Así mismo, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera al acusado del pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ