REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003290
ASUNTO : YP01-P-2005-003290
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: TABLANTE MARTINEZ OSMEL MOISES, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02/06/1974 de 31 años de edad, estado Civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 11.574.548, Residenciado en Paloma frente a la Frontera, Vía Principal, casa s/n, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de este Estado, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraban en labores de patrullaje en el sector Cocalito, adyacente al Puente Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano agrediendo a otro, con el fin de despojarlo de sus objetos personales, específicamente un reloj, quedando identificado el ciudadano que al ciudadano OSMEL MOISES TABLANTE MARTINEZ, en la mano de fecha un reloj de color amarillo, tipo pulsera, marca Salco Quartz. Asimismo dejan constancia que el ciudadano: ANGEL CARPIO VILLEGAS, victima en el presente asunto, que el ciudadano antes identificado lo agredió y le robo su reloj de pulsera. Asimismo que por cuanto la víctima presentaba excoriaciones fue trasladado al Centro Médico Hospitalario Luis Razzetti,
Hechos estos que fueron ratificados por la victima ANGEL OMAR CARPIO VILLEGAS, cursante al folio ocho, donde entre otras cosas expuso que:
“…el día de ayer lunes 31-10-05, en horas de la noche, cuando iba pasando por el puente Simón Bolívar, adyacente al sector cocalito, me salio un ciudadano, amenazándome y me decía que le diera el dinero y las prendas que tenía para ese momento, y yo le dije que no, en ese momento se me fue para encima y nos pusimos a luchar despojándome de mi reloj, en ese momento venia pasando una unidad de la policía municipal y me prestó el apoyo donde para ese momento le quitaron mi reloj marca salco…”
Declaración que fue ratificada por ante este Tribunal en la audiencia de presentación.
Al folio quince cursa RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a una prenda de uso personal, de los conocidos como reloj, determinando que la marca es Salco-Quart, con un valor de 40.000,00 bolívares.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO, previsto en el Artículo 455, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignad as por el Ministerio Público, así como de su declaración se evidencia la participación del ciudadano: OSMEL MOISES TABLANTE MARTINEZ.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado OSMEL MOISES TABLANTE MARTINEZ, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el comportamiento del imputado ya que el mismo presenta los siguientes registros policiales E-801-987. de fecha 26-06-98, delito de Robo. F-549-233, de fecha 06-04-00, por el delito de Robo. F559-305, de fecha 21-01-04, por el delito de Hurto. H-055-434, de fecha 31-05-05, por el delito de Hurto. H-055-552 de fecha 19-06-05, por el delito de lesiones, todos por la Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OSMEL MOISES TABLANTE MARTINEZ.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSMEL MOISES TABLANTE MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado ya que el imputado manifestó que si es recluido en el reten de Guasina fue amenazado de muerte por los otros internos. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2005
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ