REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000046
ASUNTO : YJ01-P-2003-000046




Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-11-1964, de Estado civil soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en la ciudad de San Félix, barrio primero de mayo, calle 4° N° 12 , Hijo de Marisabel Jaramillo y Julio Ramón Castillo, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El imputado de autos manifestó en audiencia asistido de su defensor: EMETERIO RANGEL, lo siguiente:

.”…. me acojo al acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco reparar el daño causado a la victima, me comprometo a cancelar la cantidad de 7.500.000 Bs., admito plenamente el hecho imputado por el ministerio público estando en forma libre y en pleno conocimiento de mis derechos…”.

A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó:

“…estoy de acuerdo con la propuesta planteada por cuanto reúne los requisitos exigidos en la ley, es todo “.


Posteriormente se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadana: CARMEN TOMASA FERMIN, quien expuso “en mi condición de representante de la asociación COOPAGTUVALLEN acepto la propuesta de recibir en el plazo máximo de 3 meses la cantidad de 7.500.000 Bs…”

El ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y define la participación del acusado JULIO RAMON JARAMILLO, antes identificado como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la asociación civil COOPAGPTUVALLEN representada por la ciudadana CARMEN TOMASA FERMIN. Asimismo admitió toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación por ser útiles licitas y pertinentes y que pretenden probar con ellas la participación directa del hoy acusado. Asimismo se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa.

Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de Hurto Calificado previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto se observa que el representante de la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de SIETE MILLONES QUINITENTOS MIL BOLIVARES, los cuales deberán ser cancelados por el imputado JULIO RAMON JARAMILLO, antes del 17 de febrero de 2005, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación por parte del acusado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta la Suspensión del Proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de la presente fecha, cuyo lapso de vencimiento será el día 17 de febrero del año 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.


LA SECRETARIA,


ABOG. MAYURIS GONZALEZ