REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003120
ASUNTO : YP01-P-2005-003120



Se inició la presente causa el día jueves 19 de agosto de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios: Jacson London y Gabriel Rivas, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 703, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 19 de Agosto del presente año dio inicio a las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido quienes dejaron constancia que siendo las 9:00 de la mañana del día 19 de Agosto de 2005, en recorrido por el sector Delfín Mendoza, cerca de la plaza avistaron a un ciudadano de tez morena, cabello crespo y negro y vestía pantalón de tela azul claro, camisa estampada rosada, de 1:72 cm, de estatura les hacia seña para que se pararan, quien les manifestó que se llamaba Carlos y que en una casa de color amarillo con verde, teniendo como frente un porche encerrado con rejas pintadas de negro, donde esta anexado un pequeño local que funciona como recinto de alquiles de películas de VHS y DVD de nombre “Videos Plaza”, donde a todas horas venden y comercializan alucinógenos a niños, adolescentes y adultos. Asimismo, afirman, que les indicó que allí reside la ciudadana: YUNILDE ABREU quien funge como responsable y dueña de la vivienda, teniendo pleno conocimiento de lo que ocurre en su casa.
Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por este Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento No. 001, de fecha 23 de Agosto de 2005, a la casa tipo quinta construida de Bloques y Techo de Concreto, cuya fachada principal es de color amarillo con verde, teniendo como frente encerrado en su totalidad con rejas de color negras, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 04, calle 08, diagonal a la Plaza, al lado de “videos Plaza, donde reside la ciudadana: Yunilde Abreu.

Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios: Jacson London, Gabriel Rivas, Frank Barrera, Cesar Vargas y Jorge Ramos, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 703 de la Disip, en fecha 25 de Agosto de 2005, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos Yánez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 17.337.307, y Jesús Aníbal Astutillos Fernández, titular de la cédula de identidad No. 17.055.382, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:
“….Unas credenciales de la policía del Estado Delta Amacuro…y una chapa insignia en su cartera negra, una tijera, un rollo de hilo pabilo, tirro para embalaje, 188 bolsitas de presunta droga, que al pesarlas dieron la cantidad de 92,2 gramos de presunta cocaína, además otro trozo en pote de plástico de regular tamaño, que tiene un peso aproximado de 49,2 gramos para un total de 141,4 gramos de presunta droga, además 137 películas de DVD y 106 CD musicales….”

De igual manera dejaron constancia que:

“…a revisar la segunda recamara…se encontró una bolsita de plástico en la cama y otra del mismo material en el piso cerca de una cesta de ropa sucia que al abrirla poseía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanca que expedía un olor fuerte y penetrante, continuando con la búsqueda…en el segundo cuarto…logrando observar que en la esquina izquierda..al moverse se detecto un envase plástico…forrada con un teipe marrón y una tapa roja que al abrirla tenia en su interior un rollo de teipe de embalaje en forma de pelota de regular tamaño que al desatarlo había una bolsa plástica de color verde y en cuyo interior poseía una sustancia en polvo blanca la cual emanaba olor fuerte y penetrante…presumiendo que es presunta cocaína…se procedió con la sala…se encontró un cajón…se encontró en su interior otro frasco que estaba forrado con teipe marrón de embalaje y una tapa transparente plástica, que al destaparlo poseía dentro unas bolsitas plásticas de color verde y negro que al abrirlas contenía una sustancia en polvo que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo que sea droga…dieron 186…bolsitas…dos cucharillas plásticas de color verde fosforescentes con residuos de la presunta droga…asimismo se encontró una tijera, un rollo de hilo pabilo…luego de esto se paso al anexo donde funciona el local de alquiler de películas..se pudo encontrar en la primera gaveta …unas credenciales Activo de la policía del estado Delta Amacuro…la dueña del local indico que era de un policía que se las empeño…se procedió a la detención de los ciudadanos Abreu Yunilde y Luis Fernando Rodríguez Rodríguez…”

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en autos experticia de reconocimiento realizada por el experto ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a 106 películas de CD, 137 películas de DVD, un bollo de hilo, conocido comúnmente como pabilo; 43 bolsas bolsas confeccionadas en material sintético; una Tijera y un porta Credencial donde entre otras cosas se aprecia “…VALDERREY GONZALEZ LUIS GUILLERMO…POLICIA DELTA AMACURO...”

Cursa igualmente en autos oficio emanado en fecha 27 de Agosto de 2005, de la Policía del Estado Delta Amacuro donde se deja constancia que:

“…el ciudadano: VALDERREY GONZALEZ LUIS GUILLERMO…no se encuentra en las nóminas del personal de esta Comandancia General de Policía…”

En fecha 10 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: Abreu Yunilde y Luis Fernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el delito de VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS CINEMATOGRÁFICOS SIN PERMISO DEL AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 120 de la ley sobre derechos de autor.

Llegado el día 16 de noviembre de 2005, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: Yunilde Abreu y Luis Fernando Rodríguez Rodríguez, debidamente asistido por su defensor: DR. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acusó formalmente por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo por el delito de VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS CINEMATOGRÁFICOS SIN PERMISO DEL AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 120 de la ley sobre derechos de autor y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos: YUNILDE ABREU y LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los funcionarios aprehensores al incautar la sustancia procedieron a pesarla y dejaron constancia que la cantidad de 92,2 gramos de presunta cocaína, además otro trozo en pote de plástico de regular tamaño, que tiene un peso aproximado de 49,2 gramos para un total de 141,4 gramos de presunta droga.

En audiencia de presentación se verificó la sustancia incautada y se procedió al pesaje correspondiente el cual arrojó un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO PUNTO NUEVE GRAMOS (148.9 GRAMOS), la cual se ordenó practicar la correspondiente experticia, siendo realizada la misma por los expertos Marvidel Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes demostraron a través de sus conclusiones que la sustancia incautada resulto ser en forma de polvo color blanco lechoso, cuyo componente es cocaína en forma de clorhidrato, arrojando un peso neto de ciento veinte gramos setecientos miligramos, cantidad inferior a la verificada en audiencia y a la reflejada por los funcionarios policiales.

El Ministerio Público acusa por el delito de Ocultamiento, pero es el caso que ciertamente la cantidad se encontraba oculta en la residencia ubicada en el sector Delfín Mendoza, donde esta anexado un pequeño local que funciona como recinto de alquiles de películas de VHS y DVD de nombre “Videos Plaza, donde se encontró además una tijera, un rollo de hilo pabilo, tirro para embalaje, 188 bolsitas de presunta droga, lo cual todo evidencia que la misma era para la distribución directa a los consumidores ya que los funcionarios investigadores afirmaron que recibieron una llamada del un ciudadano que se identifico como Carlos quien le indicó que en una casa de color amarillo con verde, teniendo como frente un porche encerrado con rejas pintadas de negro, donde esta anexado un pequeño local que funciona como recinto de alquiler de películas de VHS y DVD de nombre “Videos Plaza”, donde a todas horas venden y comercializan alucinógenos a niños, adolescentes y adultos.

De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: Yunilde Abreu y Luis Fernando Rodríguez Rodriguez, quien si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negaron los mismo ser concubinos y que no se les había decomisado ninguna droga. En cuanto al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, manifestó que se encontraba alquilando una película en el local. Asimismo que no sabían nada del credencial de la Policía del Estado encontrado en su residencia.
Pero es el caso que este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: ASTUDILLO FERNANDEZ JESUS ANIBAL y YANI EDUARDO HERNANDEZ, en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda la cantidad de 188 envoltorios, asimismo los dos envases contentivos de sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como el carnet policial y las películas antes referidas.
Observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Delito, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda cuya fachada principal es de color amarillo con verde, teniendo como frente encerrado en su totalidad con rejas de color negras, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 04, calle 08, diagonal a la Plaza, donde funciona la venta de videos denominada “videos Plaza”, donde reside la ciudadana: Yunilde Abreu, se localizó unas credenciales de la policía del Estado Delta Amacuro…y una chapa insignia en su cartera negra, una tijera, un rollo de hilo pabilo, tirro para embalaje, 188 bolsitas de presunta droga, dos frascos de regular tamaño, además 137 películas de DVD y 106 CD musicales.
Ahora bien, en cuanto al delito de VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS CINEMATOGRÁFICOS SIN PERMISO DEL AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 120 de la ley sobre derechos de autor, este Tribunal no admite esta calificación jurídica, conforme a lo establecido en el articulo 123 de la referida ley especial, el cual dispone que, “el enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores solo se iniciará mediante denuncia de parte interesada”.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Organico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y YUNILDE ABREU, su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Ahora bien por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de los acusados de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia LA PENA APLICABLE A LOS ACUSADOS ES DE TRES (3) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. La cual cumplirá el 16 de diciembre de 2008. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales a los hoy condenados, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, conforme a lo establecido en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por admisión de los hechos, a los ciudadanos: YUNILDE ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-05-62, de 43 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza carrera 4 N° calle 8 casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.262 y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-11-1976, de 29 años de edad, soltero, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza carrera 4 N°, calle 8 casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 11.214 833, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ