REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003097
ASUNTO : YP01-P-2005-003097




Se inició la presente causa el 10 de diciembre 2004, en virtud del accidente de transito ocurrido en esa misma fecha en el sector ubicado en la calle la planta cerca de un poste sin número de la avenida Guasina, de Tucupita de este estado, donde se encuentran involucrados los vehículos identificados con el No. 01 placas GAC-300, servicio particular, marca: Chevrolet, tipo sedan, color gris, año 1982, siendo conducido por el ciudadano: LUIS RAMON MARCANO, y el vehículo No. 02, identificado de la siguiente manera, tipo moto, sin placas, servicio particular, marca Yamaha, modelo BWS, color azul, año: 2002, siendo conducida por el ciudadano: JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION, quien llevaba de Parrillero al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ MENDOZA, resultando lesionados estos dos últimos ciudadanos, a quienes se les practico el respectivo informe médico forense donde el Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas concluyó en relación al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ MENDOZA, que el mismo presentó perdida del dedo Hallux, dedo gordo del pie izquierdo, carácter de la Lesión: Grave. Asimismo la Dra. Lissette Hernández, adscrita al referido organismo de investigación penal concluyo que al ciudadano: José M. Narváez Carrión le ocasionaron lesiones de carácter leve, con excoriaciones en rodilla izquierda, codo derecho, flanco derecho.

Dicha colisión fue levantada por el funcionario Enezman Mora, adscrito al comando vial No. 33, de la Dirección General de Transito Terrestre de este Estado, quien entre otras cosas dejo constancia que a eso de las cinco y cuarto se traslado hasta el lugar donde había ocurrido una colisión de vehículos, donde tomo las medidas de precaución, elaborando el grafico demostrativo del área. Siendo trasladada una de las personas al hospital Luis Razzetti, donde se le diagnostico politraumatismo generalizado, y herida abierta en Tobillo y dedos de la pierna derecha.

Se observa que al folio No. 03 del presente expediente cursa croquis de ubicación del área así como de la posición en que quedaron los vehículos identificados anteriormente como No. 01 y 02

Cursa al folio 24 del presente asunto acta de entrevista al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ MENDOZA, quien manifestó que el accidente ocurrió como a las cuatro de la tarde en la calle la planta, el carro se atravesó y sintió un golpe y callo en el suelo y luego lo llevaron al hospital.

Cursa al folio 29 del presente expediente acta de entrevista al ciudadano: JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION, quien entre otras cosas expuso que venía por la avenida Guasina hacia el gimnasio que ya había pasado la calle de comercial Juan Mata y por donde queda el modulo policial lo golpeo en un carro en la parte de atrás de la moto con la esquina izquierda del conductor cayendo al frente de la casilla policial.

Cursa al folio 48 del presente expediente: LUIS RAMON MARCANO MARIN, quien entre otras cosas expuso que venia por el sector las juasjuas hacia la prolongación de la misma calle, donde esta situada SEMDA. Que estando en la intersección de la calle la planta con la avenida Guasina. Vio para ambos lados y no venia carro y observó que dos motos venían a alta velocidad y el se quedó mientras que el otro carro arrancó. Que la primera moto paso casi rozando. Y la segunda moto quiso hacer lo mismo pero no pudo y pegó del parachoques de su carro y cogió hacia la casilla policial. Que monto al herido en un taxi y lo trasladó al hospital quien perdió el dedo gordo del pie.

En fecha 13 de agosto de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: LUIS RAMON MARCANO MARIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: LUIS RAMON MARCANO MARIN, debidamente asistido por su Defensor Privado: DR. DAVID AUMAITRE, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLINA, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: LUIS RAMON MARCANO MARIN, como autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION.

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal impuso e instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción manifestó su deseo de admitir los hechos y pidió al Tribunal se le imponga la pena de forma inmediata.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la penalidad, con su rebaja correspondiente.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de 01 a 12 meses de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de (06) meses y Quince (15) días. Ahora bien por cuanto el ciudadano: LUIS RAMON MARCANO MARIN, no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal. Observa el Tribunal que la actitud del referido acusado, es de un ciudadano responsable de admitir ser el autor del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en fin, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de TRES (3) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es la pena que en definitiva cumplirá el referido condenado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON MARCANO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28/07/1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la comunidad de coposito, segunda calle, al frente de la Bodega “ Doña Eva” casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-8.548.013, a cumplir la pena de TRES (3) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ