REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000493
ASUNTO : YP01-S-2004-000493
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS J. GONZALEZ C, en su carácter de defensor, los imputados: YESENIA MARINA RAMOS, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, DORINA JOSEFINA CARREÑO RAMOS y ZULEYCA DEL VALLE TOUSENTT, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas la ABG ERILYS ORTIZ, quien fue juramentada en el día de hoy, como defensoras de las imputadas de autos, expuso:
“….bueno ciertamente como lo solicito el abogado anterior solicito que se fije un lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, el sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o lo que a bien considere el ministerio público, de igual forma solicito que sea revisada la medida que dictó el tribunal en fecha 28-05-2004, donde se decretó el arresto domiciliario de mis defendidos, ya que las mismas me manifestaron que quedaron en libertad desde el reten de guasina en fecha 28-05-2004, y nunca se le informó del supuesto arresto domiciliario los cuales se enteran en el día de hoy, en actas no consta que mis defendidas se les haya notificado de ese supuesto arresto domiciliario es todo…”
Asimismo se les cedió la palabra a los imputados: YESENIA MARINA RAMOS, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, DORINA JOSEFINA CARREÑO RAMOS, ZULEYCA DEL VALLE TOUSENTT, quienes manifestaron no querer exponer.
A continuación este Tribunal le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien seguidamente expuso:
“…Solicito que se me otorgue el lapso fijado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo solicito que el tribunal oficie al comisario de la Policía Municipal del Municipio Caroni Vizcaíno, con el objeto de verificar si los imputados antes señalados han venido cumpliendo con al verificación de este proceso, según comunicación N° 2418 de fecha 28- 05-2004 dirigida al comisario de la policía municipal del municipio Caroni por cuanto los imputados se están presentado por esa comisaría, de igual forma que se verifique el porque no compareció la ciudadana LIGIA DEL VALLE HURTADO LOPEZ, a esta sala de audiencias, en vista d3 que los ciudadanos tienen impuesta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas solicito que le sea modificada tal medida por periódicas cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y alguna otra que usted ciudadano juez considere procedente a los fines de que se asegure su comparecencia a los actos de los imputados ya identificados…”
Ahora bien, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 8, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, ambos del Código Penal, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que se fija un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de ciento veinte (120) días siguientes a partir del 24 de noviembre de 2005, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud presentada por la defensa de revisión de la Medida Acordada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2004, donde se decretó el arresto domiciliario de los imputados: YESENIA MARINA RAMOS, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, DORINA JOSEFINA CARREÑO RAMOS, ZULEYCA DEL VALLE TOUSENTT, se observa que el mismo se fijó en el Municipio Carona (Viizcano) del Estado Bolívar, jurisdicción donde residen los imputados.
Asimismo se observa que en el oficio No. 2416, de fecha 28-05-04, dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, donde se participa de la Medida acordada, no se participó el domicilio donde quedarían recluidos los imputados de acuerdo a la medida dictada, ni el traslado de los mismos a la residencia de cada uno de los imputados.
Manifestando la defensa en audiencia que los mismos quedaron en libertad desde el Reten Policial de Guasina.
En fecha 01 de junio de 2004, se realiza acta de diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde se dejan presentes a los acusados, sin dejar constancia si los mismos acudieron de manera espontánea o previo traslado, ya que supuestamente se encontraban bajo arresto domiciliario.
En fecha 19 de octubre del presente año se fija la audiencia especial, y se libra citaciones a los imputados, quienes comparecen en la hora indicada con su respectiva defensa, indicando que nunca se les notificó de la medida de arresto y que los mismos quedaron en libertad directamente desde el reten policial de Guasina.
Al revisar minuciosamente las actas se puede observar que ciertamente los imputados no fueron impuestos de la medida decretada por este Tribunal, lo que a criterio de este Juzgado estima que hasta la presente fecha no se le puede atribuir a los imputados la negligencia en la tramitación del presente asunto.
En tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público emite la siguiente opinión
“…en vista de que los ciudadanos tienen impuesta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ….. Solicito que le sea modificada tal medida por periódicas cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y alguna otra que usted ciudadano juez considere procedente a los fines de que se asegure su comparecencia a los actos ….,”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada veinte días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
Sin embargo por todo lo antes expuesto considera este Tribunal, hacer del conocimiento de lo observado en la tramitación del presente asunto al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de ciento veinte (120) días siguientes a partir del 24 de noviembre de 2005, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada veinte días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. TERCERO: Librese oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remitase las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
ABG, MAYURIS GONZALEZ