REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000601
ASUNTO : YP01-S-2004-000601




Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Calle 4, Delta Ven Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 18.385-074, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO, asistido por la Abogado MARIA BELEN LOPEZ, a quien en 11 de junio de 2004, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se mantenga la misma y se ordene el pase a juicio oral y público.

La defensa en audiencia expreso que de conformidad con lo establecido, no procede la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por cuanto los medios probatorios traídos a ellos contravienen con lo establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y el ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo que, aparte de la comisión policial no había ningún testigo civil hubiese verificado o corroborado el dicho de este funcionario pues como todos sabemos los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones. Igualmente la defensa solicito el sobreseimiento de la causa de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4to del Código orgánico Procesal Penal, surtiendo los efectos del articulo 319 ejusdem por lo que repito no hay fundamento para un eventual enjuiciamiento de su defendido por adolecer de elementos de pruebas suficientes.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó al ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO, en fecha ocho de junio de dos mil cuatro siendo las cinco horas de la tarde cuando funcionarios en labores de patrullaje, todos adscritos al cuerpo de seguridad publica del estado delta Amacuro, por el barrio Delta Ven calle principal a la altura de la casa de un ciudadano apodado pata de cabra, avistaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial tomo actitud sospechosa lo que motivo a que se le diera la voz de alto, una vez sometido los funcionarios emplearon la fuerza pública logrando incautarle en el bolsillo derecho en la parte delantera del bolsillo derecho una caja de fósforo con descripciones identificativas donde se lee entre otras “caballo viejo”, contentiva a su ves de tres envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color amarillento, la cual se le practicó experticia química y resulto ser cocaína base libre con un peso de 110 miligramos.

Hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones, plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.

Es cierto que en fecha 11 de junio de 2004, este tribunal decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que se investigara los hechos establecidos en el acta policial cursante al folio (03) del presente asunto, observándose que en fecha 17 de octubre de 2005, culmino la fase preparatoria o de investigación, observándose que no cursan en autos elementos que puedan determinar que la sustancia incautada, pueda ser atribuida o poseída por el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME.

Asimismo se observa que al momento de la presentación del imputado no se realizó la verificación de la sustancia de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado por cuanto la sustancia incautada no puede ser atribuida o poseída por el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la sustancia incautada no puede ser atribuida o poseída por el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Calle 4, Delta Ven Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 18.385-074, con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ