REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000139
ASUNTO : YJ01-P-2003-000139


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: JINNIBER JOSE RIVAS TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-09-84, residenciado en Delta Ven, calle 2 casa 44, titular de la cédula de identidad No. 18.075.543, debidamente asistido por sus defensores privados: ABG MARIA BELEN LOPEZ.


El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ y GEYSY ANTONIO QUIÑONES REYES.

Asimismo solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, examina las acta que integran el presente expediente se observa que al folio tres el funcionario Jannys Zacarias, adscrito a la Policía de este Estado, deja constancia que siendo las 12:45 de la tarde del día 16 de mayo de 2003, avistó a un ciudadano que venía a veloz carrera y mas atrás venían dos ciudadanos quienes gritaban que lo agarraran que este sujeto los había atracado, logrando su captura.

Presentándose al sitio los ciudadanos: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ y GEYSY ANTONIO QUIÑONES REYES, quienes manifestaron ser propietarios de la peluquería JM Unixes, quienes son contestes en afirmar que este sujeto en compañía de otros dos quienes se dieron a la fuga y portaban arma de fuego, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: JULIO CESAR RIVAS TOVAR, y luego quedó plenamente identificado con su verdadera identidad JINNIBER JOSE RIVAS TOVAR, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento quince mil bolívares.


Hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Calificación jurídica que este Tribunal acoge, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y define la participación del ciudadano: JINNIBER JOSE RIVAS TOVAR, como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ y GEYSY ANTONIO QUIÑONES REYES.


De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación. Asimismo se hace la salvedad que en relación a las actas policiales, inspección ocular, experticia de reconocimiento solo tendrán eficacia jurídica en el juicio oral y público si son ratificadas por quien las suscriben.


En este estado se le impuso e instruyo al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos.

Respondiendo el acusado: JINNIBER JOSE RIVAS TOVAR expuso:

“….me acojo al acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco reparar el daño causado a las victimas, me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. Es todo”.

Vista la exposición del acusado cede la palabra a las victimas: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, quien seguidamente expuso: “si estoy de acuerdo” a continuación la victima: GEYSY ANTONIO QUIÑONES REYES, “si estoy de acuerdo”.

Seguidamente el Juez solicita la opinión del ministerio público, quien manifestó su opinión contraria a la aprobación del acuerdo reparatorio.

En consecuencia en atención a la solicitud presentada por el acusado este Tribunal, considera que el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los acuerdos reparatorios solo procederán cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial y que el acusado admita el hecho cosa que no ocurrió en el presente asunto. Asimismo visto que el articulo 460 prevé dentro de los supuestos del tipo amenaza a la vida, a pesar de que el legislador previó este Delitos Contra la Propiedad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el acuerdo reparatorio.

Acto seguido el acusado: JINNIBER JOSE RIVAS TOVAS, solicito al Tribunal el pase a juicio, donde demostrará su inocencia. En consecuencia este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público. En cuanto a la revocatoria de la medida este Tribunal declara sin lugar y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada treinta días por ante este Tribunal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL
DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ