REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003339
ASUNTO : YP01-P-2005-003339
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, 22 años de edad, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, donde queda el cementerio nuevo, calle y casa sin número, frente a la avenida nueva, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la policía de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en por Funcionarios adscritos ese órgano policial, cuando se recibe llamada telefónica a esa institución donde se dejó constancia que un ciudadano se encontraba amedrentando a varias personas con un arma de fuego en el Barrio El Cafetal. En tal sentido se traslada una comisión al sitio, logrando aprehender al ciudadano: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, a quien se le incautó un arma de fabricación ilícita, la cual al practicársele la experticia correspondiente resultó ser un objeto de uso individual, corta por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de chopo, la cual se acciona manualmente.
En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de rendir declaración el imputado de autos manifestó que:
“….la noche del domingo Salí a alquilar los cajones de la miniteca, llegue como a la una a encontrar a la esposa mía, y la encuentro fuera de la casa con dos niños sentada en un a silla, me dijo que se habían metido para la barraca y se habían llevado los cortos, yo Salí a ver a quien veía por ai a ver si y me encontré con Richard, él cargaba el televisor mío lo cargaba vendiéndolo, tuvimos un problema y mi esposa y mi suegra se metieron y el se fue por la mañana fui a hablar con él y me agredió y me dijo que si yo era loco que si no me quitara al frente de su casa, el me iba a dar un tiro y saco un chopo, pero no lo disparo y me dio por la cabeza, venia mas atrás mi cuñada y mi mujer le agarro el chopo y nos agarramos toditos ahí, venían pasando dos policías civiles y la cuñadita mía los llamó, fue cuando yo lo vi. y con la pelea, yo lo tenia para entregárselo ….”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Contra el Trafico y Uso Indebido de explosivos, articulo primero, literal d y tercero literal a y b, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAYURIS GONZALEZ