REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003119
ASUNTO : YP01-P-2005-003119



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: SIXTO ROJAS, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA VALENZUELA, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida privativa judicial de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos.

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano SIXTO ROJAS, asistido por el Abogado LISANDRO FERMIN, a quien en fecha 27 de agosto de 2005, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitando se mantenga la misma y se ordene el pase a juicio oral y público.

La defensa en audiencia expreso lo siguiente:

“….no he observado en esta audiencia el mas mínimo aporte del Representante del Ministerio Publico dentro de los actos de investigaciones que el ministerio publico trae a esta audiencia. Solo constan actas que no inculpan a mi defendido, se observa a un denunciante de nombre OTILIO VALENZUELA, pero según lo dicho aquí en la sala por la ciudadana Ana Rosa, fueron cinco las personas que pusieron la denuncia, respecto al tercero es decir al informe de inspección ocular el ministerio público nos dice que se trato de un error, pero ese error nunca se subsano, se dice que las características de muerte fue producto de unos machetazos y el protocolo no coincide con la inspección ocular, esta coincide es con las características del sujeto que apareció en la prensa, en relación a la señora ana fue convincente ni la señora Ana Rosa, manare y su padre estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y dicen que se motivaron a poner la denuncia porque vieron el enrojecimiento en la piel y los moretones. La autopsia solo evidencia que la causa de la muerte fue producto de la hipovolemia a hemorragia genital, esto es debido al excedo de perdida de sangre, ahora bien cuando yo verifico que el ciudadano fiscal habla de un machete que nunca apareció y también afirma que la ciudadana fue objeto de machetazos, yo voy a lo que verdaderamente determina la causa de la muerte, como lo es el protocolo de autopsia cursante al folio 77 en la que podemos corroborar que la causa del deceso y que lo certifica el acta de defunción verifíquese que ambos coinciden, cuando se habla de una hipovolemia de causa vaginal o causa obstétrica, la causa de la muerte se produjo por la perdida de sangre lo que se conoce como hemorragia, la cual fue a consecuencia de la perdida del niño, lo mas probable es que esta ciudadana se halla infectado , ciudadano juez aquí mi defendido manifestó que la ciudadana HORTENCIA VALENZUELA , le había manifestado que se había caído de lado y se golpeo en la cabeza, nos vamos a la autopsia y podemos verificar que el mismo arroja que presentaba un golpe leve en la cabeza , hematoma lacerante en el subcutáneo, este solo fue un golpe leve, aquí se esta acusando a mi defendido de un homicidio Calificado, pero este hecho no se le puede atribuir a mi defendido y que aquí hay prueba de certeza que mi defendido es inocente , el señor que aparece en acta como el que formulo la denuncia nunca dijo que el señor SIXTO ROJAS, la había matado, llama poderosamente la razón a esta defensa que el Ministerio Público, no trae al expediente elementos que inculpen a mi defendido, articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta ciudadano juez que el Ministerio Público aquí no obró como parte de buena fe, puesto que aquí hay bastante pruebas que exculpan a mi defendido y el Ministerio Público no los trajo a esta causa, este hombre es inocente, Solicito a este digno tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord.,4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede atribuírsele a mi defendido un hecho que no cometió. Solicito copias simples de la presente acta…”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

En fecha 27 de agosto de 2005, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 273 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, a objeto de investigar y demostrar la responsabilidad o no del ciudadano SIXTO ROJAS, asismismo el esclarecimiento total de los hechos donde resulto fallecida la ciudadana: HORTENCIA VALENZUELA, luego de revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y una vez concluida la fase de investigación el tribunal observa que ciertamente no cursa, en autos declaración que puedan corroborar los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, donde resulto occisa la referida ciudadana.

En la audiencia preliminar asistieron los padres de la occisa ciudadanos: ANA ROSA VALENZUELA y MANUEL RENO NIÑO BERIA, quienes aportan su testimonio que este tribunal valora y aprecia como elementos que demuestran que ciertamente la ciudadana HORTENCIA VALENZUELA, falleció, pero no atribuyen responsabilidad alguna al ciudadano SIXTO ROJAS. Las referidas victimas no estaban presentes en el lugar donde falleció la ciudadana HORTENCIA VALENZUELA, así mismo en ningún momento hicieron referencia a que el hoy acusado haya sido responsable de la muerte de su hija.

En autos solo cursa Acta Policial inserta al folio 18 del presente asunto, suscrita por el funcionario Tulio Beria, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde hacen referencia que un ciudadano de nombre: OTILIO VALENZUELA, manifestó que encontró a su prima de nombre HORTENCIA VALENZUELA, la cual se encontraba embarazada y que presuntamente el responsable de su muerte era su concubino.

Al ser examinada toda y cada una de las actas que integran el presente expediente se observa que no cursa declaración del mencionado ciudadano, ratificando o no lo aducido por los funcionarios policiales, de igual manera no se observa otra declaración de persona alguna que pueda atribuir elemento de culpabilidad en contra del ciudadano SIXTO ROJA; a pesar de que se menciona en actas a varios ciudadanos quienes supuestamente tenían conocimiento de los hechos no promovidos ni ofrecidos oportunamente ni por el fiscal del Ministerio Público ni por la defensa, ni tampoco se les tomó entrevista a fin de establecer y traer a los autos sus deposiciones.

Al folio seis y siete del presente expediente cursa inspección ocular practicado a un cadáver que reposa en el Hospital Luis Razzetti, donde los funcionarios de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…se localizó sobre una camilla metálica y móvil en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, no presentando vestimenta alguna, presentando las siguientes lesiones: Heridas abiertas en varias partes de la cabeza, hematomas a nivel del pómulo, enrojecimiento en la piel en la parte anterior del cuello, hematomas en ambos brazos, enrojecimiento de la piel en la zona abdominal, tórax y en la región de la espalda…”

Dicha Inspección se contradice sustancialmente con el informe de Autopsia N° 525, de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. Martha Villamediana, en su condición de anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la occisa HORTENCIA VALENZUELA, al ser examinado minuciosamente en todo su contexto, el tribunal aprecia que la causa de la muerte fue a raíz de una Hipovolemia debido a hemorragia de causa obstétrica, el útero aumentado de tamaño, contenido hemorrágico coágulos abundantes (post parto). Presentando además el cadáver hematomas en quinto arco costal, y hematoma en subcutáneo de cuero cabelludo de región occipital. De igual forma concluye que las extremidades no tienen lesiones, cuello sin lesiones, tórax sin lesiones, columna lumbar sin lesiones. Hígado, bazo, riñones sin lesiones.


El Ministerio Público indica que la hoy occisa falleció a raíz de unos machetazo, arma blanca u objeto que no fue encontrado. Afirmación que se contradice sobremanera con el informe de autopsia donde en ningún momento se concluye que la occisa presente heridas cortantes con arma blanca u objeto contundente.
Es cierto que el cadáver presentaba hematomas pero no es menos cierto que el ciudadano SIXTO ROJAS manifestó que la hoy occisa le había expresado que había sufrido una caída, elemento este que no fue desvirtuado por el Representante del Ministerio Público, ni por otros testimonios o medios de pruebas.


Por todos los razonamientos antes expuestos, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.






DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: SIXTO ROJAS, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ