REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003148
ASUNTO : YP01-P-2005-003148
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Dra. Yomaira González Naranjo, Fiscalía Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de esta Jurisdicción, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctimas los ciudadanos: EUCLIDES MARCELINO ROJAS y EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.927.684 y V.-16.853.720, respectivamente, venezolanos, el primero de 45 años de edad, de profesión Obrero, ambos residenciados en la Perimetral, Calle 03, casa Número 32, de esta ciudad, debidamente asistido por su defensor público Dr. Emeterio Rangel, este Tribunal antes de decidir previamente considera:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la referida fiscalía fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
“…analizados los hechos anteriormente expuestos, este Despacho Fiscal observa que de los mismos no se desprende maltrato físico, verbal, psicológico, tortura, lesiones, privación ilegitima de libertad, violación de domicilio, o cualquier otro acto que menoscabe los derechos fundamentales de los ciudadanos: EUCLIDES MARCELINO ROJAS y EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN….de los anteriormente expuesto, se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano defensor público….en fecha 19 de septiembre de 2005, en la audiencia de presentación de imputados …no se subsume dentro de ningún tipo penal en materia de derechos fundamentales, solo se evidencia hechos que ya se investiga en la fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado…Solicito la desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscalía del Ministerio Público abrió la correspondiente averiguación a solicitud de la Defensa Pública Segunda de esta Jurisdicción, pero es el caso que lo planteado por la defensa no se corresponde con la realidad de lo sucedido, ya que la referida fiscalía se trasladó hasta el Reten Policial de Guasina, (folio 90 del presente asunto) a fin de tomar entrevista al ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, quien entre otras cosas expuso:
“se levanto el pueblo hacia mi casa, lo hizo ella una tipa que se llama VENERA TABLANTE, que me esta acusado, por una bombona que yo se la pagué al hermano de ella, fue la gente a mi casa, llegaron a mi casa y empezaron a tirar botella, piedras y palos, y rompieron los vidrios de la ventana, querían matarme, no se que querían hacer conmigo, era un poco de gente…mi papa se puso bravo, se puso bravo porque le rompieron las ventanas y el equipo de sonido; bueno llegaron unos funcionarios y estaban en el porche de la casa y mi papa se puso a discutir con los funcionarios y le dieron unas patadas, y se lo llevaron preso…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que ciertamente los hechos narrados, no revisten carácter penal, ya que el ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, manifestó que el mismo salio de su casa y se montó en la patrulla y luego a la policía, de manera pues que nunca se violó el domicilio del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN ni del ciudadano: EUCLIDES MARCELINO ROJAS.
Visto y analizado los hechos antes narrado estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, ya que los hechos narrados no revisten carácter penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, presentada por los ciudadanos: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN y EUCLIDES MARCELINO ROJAS, a través del Defensor Público Segundo Penal de esta Jurisdicción, Dr. Emeterio Rangel, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y déjese copia en el presente expediente de esta decisión, ya que la solicitud de desestimación fue ingresada en el presente asunto, debiéndose ingresar como un asunto nuevo. Publíquese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYURIS GONZALEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003148
ASUNTO : YP01-P-2005-003148
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Dra. Yomaira González Naranjo, Fiscalía Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de esta Jurisdicción, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctimas los ciudadanos: EUCLIDES MARCELINO ROJAS y EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.927.684 y V.-16.853.720, respectivamente, venezolanos, el primero de 45 años de edad, de profesión Obrero, ambos residenciados en la Perimetral, Calle 03, casa Número 32, de esta ciudad, debidamente asistido por su defensor público Dr. Emeterio Rangel, este Tribunal antes de decidir previamente considera:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la referida fiscalía fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
“…analizados los hechos anteriormente expuestos, este Despacho Fiscal observa que de los mismos no se desprende maltrato físico, verbal, psicológico, tortura, lesiones, privación ilegitima de libertad, violación de domicilio, o cualquier otro acto que menoscabe los derechos fundamentales de los ciudadanos: EUCLIDES MARCELINO ROJAS y EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN….de los anteriormente expuesto, se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano defensor público….en fecha 19 de septiembre de 2005, en la audiencia de presentación de imputados …no se subsume dentro de ningún tipo penal en materia de derechos fundamentales, solo se evidencia hechos que ya se investiga en la fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado…Solicito la desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscalía del Ministerio Público abrió la correspondiente averiguación a solicitud de la Defensa Pública Segunda de esta Jurisdicción, pero es el caso que lo planteado por la defensa no se corresponde con la realidad de lo sucedido, ya que la referida fiscalía se trasladó hasta el Reten Policial de Guasina, (folio 90 del presente asunto) a fin de tomar entrevista al ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, quien entre otras cosas expuso:
“se levanto el pueblo hacia mi casa, lo hizo ella una tipa que se llama VENERA TABLANTE, que me esta acusado, por una bombona que yo se la pagué al hermano de ella, fue la gente a mi casa, llegaron a mi casa y empezaron a tirar botella, piedras y palos, y rompieron los vidrios de la ventana, querían matarme, no se que querían hacer conmigo, era un poco de gente…mi papa se puso bravo, se puso bravo porque le rompieron las ventanas y el equipo de sonido; bueno llegaron unos funcionarios y estaban en el porche de la casa y mi papa se puso a discutir con los funcionarios y le dieron unas patadas, y se lo llevaron preso…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que ciertamente los hechos narrados, no revisten carácter penal, ya que el ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, manifestó que el mismo salio de su casa y se montó en la patrulla y luego a la policía, de manera pues que nunca se violó el domicilio del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN ni del ciudadano: EUCLIDES MARCELINO ROJAS.
Visto y analizado los hechos antes narrado estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, ya que los hechos narrados no revisten carácter penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, presentada por los ciudadanos: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN y EUCLIDES MARCELINO ROJAS, a través del Defensor Público Segundo Penal de esta Jurisdicción, Dr. Emeterio Rangel, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y déjese copia en el presente expediente de esta decisión, ya que la solicitud de desestimación fue ingresada en el presente asunto, debiéndose ingresar como un asunto nuevo. Publíquese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYURIS GONZALEZ