REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001351
ASUNTO : YP01-P-2005-001351



Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, venezolano, natural de San Félix, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Telf.. 0414-898-66-70, residenciado en calle principal el Triunfo calle Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. |14.634.960, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su sentencia, conforme se establece a continuación

Se inició la presente causa el 05 de marzo de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: Pedro Grillet, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien en compañía de otro funcionario deja constancia de la aprehensión del Ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, maca Taurus, calibre 38 Spl, serial RC48519, niquelado cacha, de goma de color negro, con cinco cartuchos sin percutir, en su interior, marca MFS, punta de bronce. Asimismo se le incauto en la pretina de la parte izquierda del pantalón un radio portátil marca Motorota, serial 672HBQ9572, con frecuencia de ese cuerpo policial. Igualmente se le incautó en la parte interior del Bolsillo delantero derecho una chapa de color amarillo troquelada con la siguiente nomenclatura: Policía Rural Municipal Casacoima, credencial No,. 039, pegada de un porta credencial de color negro Asimismo dejan constancia los funcionarios que el ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, opuso resistencia a la revisión que se le iba a efectuar, tomando una actitud violenta contra la comisión policial, lanzando golpes a la misma.

Los hechos antes descritos fueron ratificados por los ciudadanos: RICHAR RAMON ZACARIAS, PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA, quienes rindieron declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de marzo del presente año, quienes son contestes, en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO.

Asimismo cursa en autos Reconocimiento Legal, practicado por el experto Richard Gando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Arma de fuego, a cinco balas calibre 38, Una Insignia donde se lee POLICIA RURAL MUNICIPAL CASACOIMA, con la numeración 039, un radio transmisor, una batería para radio transmisores.

En fecha 07 de abril de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público consignó ante este Tribunal, escrito de Acusación en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, por los delitos de: USURPACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 213, 218, 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, debidamente asistido por su Defensor Privado: DR. JOSE DAVID RAMOS, el Fiscal Sexto del Ministerio Público acusó por los delitos: USURPACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219 y 278, hoy luego de la reforma previstos en los artículos 213, 218, 277, respectivamente del Código Penal, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,

Este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio, en consecuencia se define la participación del ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, como autor de los delitos de: USURPACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219 y 278, hoy luego de la reforma previstos en los artículos 213, 218, 277, respectivamente del Código Penal; quedando demostrado con los siguientes medios de pruebas:
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1.- Acta Policial inserta al folio (03) de la causa, de fecha 05 de marzo de 2005, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO.

2.- Acta de entrevista inserta al folio (10) de la causa, de fecha 06 de marzo de 2005, donde deja de la declaración del ciudadano: RICHARD RAMON ZACARIAS GIL.
3.- Acta de entrevista inserta al folio (12) de la causa, de fecha 06 de marzo de 2005, donde deja de la declaración del ciudadano: PEDRO DANILESES GRILLET MEDINA.
4.- Reconocimiento Legal practicado por el experto Richard Gando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Arma de fuego, a cinco balas calibre 38, Una Insignia donde se lee POLICIA RURAL MUNICIPAL CASACOIMA, con la numeración 039, un radio transmisor, una batería para radio transmisor.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le cedió la palabra quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.



PENALIDAD


Así tenemos que los delitos de: USURPACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219 y 278, hoy luego de la reforma previstos en los artículos 213, 218, 277, respectivamente del Código Penal, proveen una pena de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de tres a cinco años, cuyo terminó medio según el articulo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 eisdem, se rebaja a la pena mínima, es decir tres años. La pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de uno a seis meses de arresto, cuyo termino medio es tres meses y quince días de arresto. Aplicando analógicamente el referido artículo 74, se aplica el término mínimo es decir un mes de arresto. Y por último la pena de USURPACION es prisión de dos a seis meses, cuya pena aplicable es de cuatro meses de prisión. Cuya pena a aplicar al acusado es el terminó mínimo, vale decir dos meses de prisión. Ahora bien tomando en cuenta la conversión y el respectivo aumento previsto en los artículos 88 y 89 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. Igualmente que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otros u otros que acarreen penas de arresto, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la otra pena de prisión que hubiere incurrido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad dado de que, aunado al ahorro que implica al Estado y la responsabilidad del acusado en admitir los hechos imputados, se le rebaja a la Mitad, en consecuencia se condena al ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO a cumplir la pena de Un año y diez meses de prisión. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal observando que de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ANGEL ENRIQUE REYES IDROGO, venezolano, natural de San Félix, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Telf.. 0414-898-66-70, residenciado en calle principal el Triunfo calle Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. |14.634.960, a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de USURPACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219 y 278, hoy luego de la reforma previstos en los artículos 213, 218, 277, respectivamente del Código. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente este Tribunal observando que de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ