REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000305
ASUNTO : YP01-P-2004-000066



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: JONAS RAFEL MILANO RAMIREZ, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida privativa de libertad al acusado.

En fecha 25 de mayo de 2004, se realizó Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando fijada la audiencia especial en el día de hoy, para verificar las condiciones impuestas al referido acusado, este Tribunal observa que cursa en autos copia certificada del Acta de Defunción del referido acusado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 06 de octubre del presente años, se libró Boleta de Citación No. 188, al referido acusado, trasladándose el alguacil hasta la residencia del acusado, siendo atendido por la progenitora del acusado quien le manifestó que su hijo había fallecido.

Asimismo se observa que cursa en autos copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de agosto de 2005, donde certifican que el ciudadano: MILANO REYES JONAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 19.139.762, falleció en fecha 13 de agosto de 2005, a causas de Hemorragia Interna por herida por proyectil de arma de fuego.

Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: MILANO REYES JONAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 19.139.762, por extinción de la acción penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: MILANO REYES JONAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 19.139.762, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ