Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg.-JOSE RAMON RUSSA, de fecha 8 de Noviembre de 2005, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal Acusación, en contra del ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 03 marzo 1990, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, San Vicente , Sector San frane, los tubos, casa No.11, Municipio Girardo, hijo de la Ciudadana Adela Jiménez y Julián Ramón Sánchez González, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

..En las inmediaciones de la Calle Tucupita específicamente frente a la Farmacia Drolanca cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municicipal de la Ciudadana de Tucupita del Estado Delta Amacuro quienes interceptaron al adolescente quien corría en persecución de otro adolescente con un arma blanca denominada cuchillo, y al darle la voz de alto se resistió, forcejando y lanzando golpes contra los funcionarios policiales quienes de inmediato procedieron a repeler la resistencia y le decomisaron de inmediato el arma blanca quien fue detenido posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, y se realizó la respectiva presentación por ante este Juzgado, acordándose al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, quien fue designado como fiscal acusador, ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación del referido adolescente en el delito que se le imputa, la sanción y plazo de cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplida por el lapso de un año, de conformidad con los artículos 620 Letra d, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea cumplida en el lugar que el Tribunal de Ejecución decida imponerle al adolescente. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Así mismo solicitó el sobreseimiento por la presunta comisión del delito contra las personas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro.

Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y expreso que Admitía los hechos que se le atribuían.

Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el Adolescente XXXXXXXXXX, antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Que es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Segundo: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se le impone al adolescente: XXXXXXXXXX, antes identificado la Sanción de Libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con los artículos 620 Letra d, 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea cumplida en el lugar que el Tribunal de Ejecución decida imponerle al adolescente. Se acuerda Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía cumpliendo el Adolescente Imputado XXXXXXXXXX.

En relación al pedimento del fiscal en cuanto a solicitar se decrete el sobreseimiento a favor del adolescente XXXXXXXXXX, antes identificado por la presunta comisión del delito Contra las Personas. Pues esta juzgadora antes de decidir con respecto a la solicitud del fiscal hace las siguientes consideraciones. De la revisión exhaustiva del acta de Investigación de fecha 14 de Abril de 2005, no existe declaración alguna de la supuesta victima, que determine si realmente sufrió alguna lesión o daño alguno cometido en su contra. No consta informe médico forense que determine que alguna persona sufrió alguna lesión. Igual no existen actas de entrevista de los adolescentes. Igual se desprende del escrito de solicitud de presentación de fecha 15 de Abril de 2005 (folio 4) interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no aparece precalificación alguna de delito diferente al de Resistencia a la Autoridad, objeto de este proceso, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por tanto, en la audiencia de control de presentación celebrada en fecha 16 de Abril de 2005, en vista de las solicitudes de las partes solo se le imputo al adolescente el delito antes mencionado y por el cual se apertura el presente procedimiento, así mismo no consta en autos apertura de averiguación referente al mencionado delito y no existiendo elemento alguno que haga presumir que el hecho objeto del proceso encuadra en el tipo del delito de lesiones contra las personas, y en base a la interpretación de los principios jurídicos refererentes al debido proceso, de celeridad que caracteriza el proceso penal y en atención al principio según el cual las formalidades no privan sobre la realidad de los hechos y en atención a la finalidad del proceso. (Artículo 13 COOP) según el cual El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, este Juzgado considera innecesario decretar un Sobreseimiento por la comisión de un supuesto hecho que no es objeto del presente proceso, pues en protección del interés superior del adolescente, para esta Juzgadora no existe, ni se aperturó procedimiento alguno por la comisión del delito contra las personas.
Así se decide.