Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 14 de Noviembre de 2005 siendo las 8: 30 de la mañana, según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 12 de Noviembre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes imputados XXXXXXXXX Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.XXXXXXXXXX, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio estudiante, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni, calle principal casa s/n, hijo de los ciudadanos Tobia Hernan y Yennys Ordaz; 2.- XXXXXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la avenida Orinoco, casa s/n, San Rafael, hijo de los ciudadanos Carmen Bolaños y arcadio Betancourt, 3. XXXXXXXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, natural de Tucupita, estudiante, residenciado en la San Rafael, Sector la Floresta, segunda calle, casa Nro.05, hijo de Luisa Guerra y Juan Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.659.951. MORENO MARQUEZ ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 5.335.668. Y LUIS ALBEILE MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.697, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…Los Adolescentes, XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXX,, antes identificados, quienes siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana se encontraban en una refriega entre varias personas por las inmediaciones de San Rafael donde resultaron lesionados los Ciudadanos Luis Albeile Moreno Medina y Miguel Ángel Pérez, sufriendo Lesiones presuntamente cometidas por los Adolescentes, con partiduras en la cabeza, quienes los agredieron físicamente y deterioraron los vidrios de un vehículo de su propiedad marca Century. En tal sentido esta Representación Fiscal precalifica los hechos acaecidos como uno de los Delitos Contra las Personas previsto y sancionados en el Código Penal.
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declararon de la forma siguiente:
XXXXXXX. éramos tres personas estábamos en una fiesta callejera en San Rafael, después se acabo todo, y nos fuimos para el Aerobar, los agraviados andaban con una señora, el sobrino le dijo vámonos, en eso vino un señor de un Century, le pego a la señora, entonces nosotros nos metimos a defenderla, el señor saco una pistola, y toditos empezamos a lanzarle botellas y luego vino la policía y nos llevaron presos.. ES TODO”.
…XXXXXXXXXX .. lo que tengo que decir es que veníamos de una fiesta, después de ahí nos fuimos para el Aerobar, no nos dejaron entrar estaba una señora rascada, el sobrino se la iba a llevar, en eso un gordo le dio un golpe, eran como cinco, y nosotros también, nos metimos en la pelea, después nos fuimos caminando y nos agarró la policía.
…XXXXXXXXXXXX..Estábamos en una fiesta como somos menores, nos fuimos para el Aerobar, en eso llegó el hombre del carro los tipos querían abusar de la señora, como la señora no quería, le pegó, empezaron a pelear el señor saco una pistola, y comenzamos a pelear, le lanzamos botellas, y luego vino la policía. ES TODO
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
…es evidente y demostrado que los mismos participaron si se quiere en una riña colectiva donde legalmente no se encuentra demostrado la existencia del Delito aludido por el Ministerio Público, de Lesiones en su exposición., puesto que no existen ni cursa Informe Médico que demuestre la existencia de Lesión alguna, tal es así y es demostrable con la exposición del Ministerio Público, cuando el mismo generaliza, habla de Lesiones, sin embargo no precalifica las mismas, en otro orden de ideas, alude esta Defensa, al haber detenido a los adolescentes, a las cinco de la mañana, es demostrado, que ésta realización de esta Audiencia, se hizo después del lapso establecido, es decir después de las 24 horas tal como lo establece el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ha violado tanto los derechos constitucionales, como los propios, y por el Control difuso tenemos un lapso de 48 hora los cuales a evaluar debieron ser vencidos hoy a las cinco de la mañana, conforme lo establece el Artículo 528 de la Ley que rige la materia, debo exponer que los mismos manifestaron haber participado en la riña, que se efectuó en el Aerobar Tasca, que funciona en San Rafael, donde viven los adolescentes, por lo que comparte la defensa con el Fiscal del Ministerio Publico, debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, con presentaciones cada 15 días, ante este Honorable Tribunal.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, la declaración de los adolescentes imputados, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de Investigación Penal emitida por el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte de Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 de Noviembre de 2005.
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha de 14 de Noviembre de 2005.
• Acta de Entrevista a los adolescentes imputados de fecha 12 de noviembre de 2005.
Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito contra las personas, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal con presentaciones periódicas cada 15 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se decide.
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