Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, en contra del ciudadano XXXXXXXX, de 18 años de edad, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión uno de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS
…en fecha 2003, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, realizando labores de inteligencia observaron en las inmediaciones del sitio llamado la horqueta a varios Ciudadanos que en actitud sospechosa iban a embarcarse en las orillas del río que conduce hacia la Barra de Cocuina, informaron inmediatamente a la Comandancia de la Guardia Nacional, quienes al llegar al sitio encontraron a dos ciudadanos con un saco color blanco..Procediendo a revisarlo el cual contenía 17 panelas cubiertas con cinta de color rojo e introducidas en bolsitas plásticas de color verde. ..Posteriormente se realizó la experticia de rigor y arrojo como resultado que lo incautado es Cannabis Sativa (Marihuana).
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
En fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal de control No. 1 por orden expresa de la Presidencia del Circuito se avoca al conocimiento del asunto, se Así analizado exhaustivamente el presente asunto, se constata que sobre el mencionado adolescente adulto pesaba una orden de aprehensión debido a la evasión ocurrida en fecha 24 de diciembre del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la Ciudad de Tucupita, sitio de reclusión impuesto por el Tribunal Segundo de Control quien le dicta Medida Privativa de Libertad. Igualmente se observa que regresa al sitio de reclusión, para evadirse de nuevo, al tener información este Juzgado de la aprehensión del mencionado adolescente adulto por parte de los Organismo del Estado de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, procede inmediatamente a fijar y celebrar la audiencia preliminar.
Ahora bien de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores en el inicio de las investigaciones, al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra en el delito de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la medida Privativa de libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar que Admitía los hechos que se le atribuían.
Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente XXXXXXXX, antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de uno de delitos de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acuerda la sanción de “MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD” establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, en el Centro de Diagnostico y tratamiento de esta Ciudad de Tucupita.
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