Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, en contra del ciudadano XXXXXXXX., de 16 años de edad, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión uno del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, prevista y sancionada en el artículos 277,272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales.

LOS HECHOS
…en fecha 27 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal,, realizando labores de inteligencia observaron en las inmediaciones del sitio llamado la calle Tucupita cruce con calle dalla Acosta en el puente de cocalito avistaron a dos (2) Ciudadanos que en actitud nerviosa se procedió a realizarles la revisión de persona y se le incautó, específicamente al adolescente XXXXXXXX., un arma de fuego de fabricación ilícita de las comúnmente denominadas chopo.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS


Ahora bien de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores en el inicio de las investigaciones, al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra en el delito de Porte ilícito de armas de fuego de Fabricación Ilícita, prevista y sancionada en el artículos 277, 272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales.
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Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Referente al adolescente XXXXXXXX., el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren la responsabilidad del adolescente en hecho alguno.

Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar que Admitía los hechos que se le atribuían.

Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente XXXXXXXX., antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de uno de delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, prevista y sancionada en el artículos 277,272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acuerda la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO.