REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


Firme como ha quedado la sentencia de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 03 de octubre de 2005, procedente del Tribunal de Control Nro.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra el adolescente ..............., venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1989, titular de la cédula Nro. V.- 20.160.949 y residenciado en la Avenida Guasina, Vía el Botadero de Paloma, casa sin número Tucupita Estado Delta Amacuro; mediante la cual se sancionó con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Uno (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” , 621 y 626 ejusdem y Reglas de Conducta prevista en los artículos 620 literal “b” y 624 ejusdem, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1,. Literal “b” y 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municipio, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano; ocurrido el día 30 de enero de 2005. Ha de procederse a la ejecución, en las Reglas de Conducta no se indica el tiempo que debe cumplir, lo cual no permite conocer al adolescente cual será la duración de la sanción impuesta, quedando firme el presente fallo y por cuanto esta juzgadora por ser de la misma jerarquía del Juez de Control no puede modificar el fallo, se acuerda que el tiempo de duración de la Reglas de Conducta que debe cumplir el adolescente será por UN (01) año, ello a razón de que las medidas dictadas fueron impuestas en forma simultanea por lo que permite a esta juzgadora utilizando el Principio de Interpetración inferir la existencia de un error material y por cuanto no se debe suspender en forma indebida el desarrollo del presente procedimiento ya que atentaría contra lo establecido en el articulo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda que el tiempo impuesto favorece al adolescente sancionado y estando entre las facultades del Juez de Ejecución garantizar el pleno desarrollo del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 621 y 8 de la antes citada. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que según la Teoría de la Personalidad de G.Stanley Hall, “la adolescencia se ve como el tiempo de emociones intensas y cambiantes “y por cuanto el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado no pensar en las consecuencias de su conducta adoptando un comportamiento no cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que el cumplimiento de la sanción impuesta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en la búsqueda de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado

De igual manera señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente ................ plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, la cual en el Parque Tucupita II, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la Urbanización Doctor Delfín Mendoza de esta ciudad, a cargo de la Abogada Neorquine Marcano, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal de su cumplimento y evolución. Ofíciese lo conducente.

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año:
Con las obligaciones siguientes a cumplir:

a) Prohibición de Portar Armas de Fuego o blancas y de ningún tipo.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin es decir a partir del día viernes 11 de Noviembre de 2005 y la Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y finalizará su cumplimiento el día 08 de noviembre del 2006 a las cinco y quince horas de la tarde, por cuanto estuvo detenido preventivamente dos días con seis horas y cuarenta y cinco minutos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día viernes 11 de noviembre de 2005 a las 02:00 pm, con el fin de imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.