Vista la Sentencia de Admisión dictada en fecha trece(13) de Octubre de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual sancionó al adolescente ROBIN JOSÉ TORRES, venezolano, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.082.217, nacido en Tucupita, en fecha 15 de Noviembre de 1.988, hijo de ALICIA TORRES y RODI SALAS, residenciado en Deltaven, calle Las Flores casa sin número de la esta ciudad, de ocupación obrero en la Estación de Servicio La Redoma, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WLADIMAR JAIME LUIS, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS, HERNANDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, GÓMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILA OLIVER YUSMELIA INMACULADA Y DIAZ SILVA YELITZA JOSÉ con la medida prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de Un Año (01) y Seis Meses.

I

En tal sentido, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Firme como ha quedado la Sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que conoció la Causa seguida en contra del adolescente ROBIN JOSÉ TORRES, el cual le impuso la sanción contemplada en el artículo 628 en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por admisión de los hechos imputados en la Acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la internación del adolescentes en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, constituyendo la excepción y se concibe sobre la base del principio de la progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor de exigencia de la responsabilidad, siendo designado para ello el CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO TUCUPITA, Estado Delta Amacuro, ubicado en la Avenida 19 de Abril Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad, quien deberá por el lapso de Un ( 01) año y seis (06) meses, garantizar sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo en que estén privados de libertad, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinadas a prepararlo para su reinserción en la sociedad, disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada, recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, tener comunicación adecuada con el mundo exterior, comunicarse con sus familiares ya que es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario, acatar el Reglamento de la institución y seguir lo establecido en su Plan de Ejecución, tal como lo estipula el Capitulo IV las Reglas de Riyadh literales “m”, “e”.”f”,”g”, “h”,”j”, “j” y ”l”, para así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
II

Cabe destacar que la ejecución de medida tiene como objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley dicha medida se impone para garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a medidas privativas de libertad, como es el caso que nos ocupa, de igual manera de acuerda notificar a los ciudadanos ALICIA TORRES y RODI SALAS progenitores del adolescente sancionado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se involucren en trípode que soporta la protección integral del adolescente, el estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas<, la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Por ser este Tribunal garante del debido proceso y de los derechos humanos de los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la parte que le corresponde, así como al objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, corre inserto a los folios 139 al 141 del presente asunto, Informe Psicológico suscrito por el Lic. Yosmary Mata Gamero, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas recomendaciones “darle la oportunidad al joven de estudiar y de poder relacionarse con jóvenes de su edad, en un ambiente sano, y el seguimiento y atención cada tres meses, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, ROBIN JOSÉ TORRES plenamente identificado, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de Un Año (01) y Seis Meses.
En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 622 ibidem, parágrafo primero a los efectos del cómputo hasta la presente fecha le queda por cumplir al adolescente de la sanción impuesta UN AÑO TRES MESES Y CATORCE DIAS tomando como norte el tiempo de detención del adolescente, el cual comenzó desde el día 30 de Agosto de 2005, a la 1 y 30 pm, estando privado preventivamente de libertad dos meses y diez y seis días culminando el cumplimiento de la medida el día PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2007 A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE sin perjuicio de los derechos y garantías del adolescente juris a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el 15 de noviembre del 2005, a las 2:00pm, para oír al sancionado e Imposición de esta decisión.Solicítese el Traslado del adolescente sancionado mediante oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de este Estado. CÚMPLASE