REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE: N° 8609-2005.
JURISDICCION: CIVIL.
DEMANDANTE: LUIS CAMILO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.711.107, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-934.095, según consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 06-08-2003, bajo el N° 74, Tomo 64, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, Inpreabogado N° 113.017.
DEMANDADOS: ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-8.954.191 Y V-6.237.672, respectivamente, domiciliados en Calle Bolívar, cruce con calle Manamo, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO SANDOVAL, de este domicilio, Inpreabogado N° 24.841.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, asistidos por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841, contra la sentencia de fecha 19-10-2005, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada, por el Juzgado de la causa, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 28 de Octubre de 2005, mediante oficio N° 277-2005, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por los ciudadanos ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para dictar sentencia, y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas.
En fecha 03 de noviembre de 2005, los demandados promovieron pruebas, prueba documental. Las cual fue admitida en fecha 04 de noviembre.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora promueve pruebas, reproduce y hace valer el merito favorable de documentos que rielan a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente. En fecha 09 de noviembre fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano LUIS CAMILO GUEVARA, cédula de identidad N° V-1.711.107, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE GUEVARA, cédula de identidad N° V-934.095, quien tiene como apoderado Judicial al abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, Inpreabogado N° 113.017, contra los Ciudadanos ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, cédulas de identidad Nos. V-8.954.191 Y v-6.237.672, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en fecha 19-10-2005, DECLARO CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vinculados con los artículos 12, 249, 429, 506, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1400, 1401, 1600 y 1980 del Código Civil, y artículos 34 literal A y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenándose en Costas a los ciudadanos ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL- INSTRUMENTO PUBLICO, copia certificada marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 27-10-2005, constante de (08) folios útiles,… consistente de documento Compra-Venta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. UNICO. REPRODUCE Y HACE VALER EL MERITO FAVORABLES DE DOCUMENTOS que riela a los folios 7 al 11 de expediente.
CAPITULO II
MOTIVACION
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, la nueva ley pretendió subsanar acertadamente y con criterio de justicia las fallas que presentó el procedimiento de desalojo bajo la vigencia de la legislación derogada, de manera que estableció que corresponde el conocimiento de estas acciones a la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento breve contemplado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Queda así regulada en el nuevo texto legal, la acción de desalojo siempre para dilucidar las situaciones respecto a las contrataciones de arrendamiento verbal o por escrito sin determinación de tiempo o contrato a tiempo determinados, estableciendo en el artículo 34, las causales taxativas que pueden ser invocadas como fundamento a dicha acción. En efecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala como causales de desalojo; en su literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”. Es importante señalar que, para accionar el desalojo del inmueble se requiere que el inquilino no haya pagado dos (2) meses consecutivos, adicionándose siempre el plazo de gracia de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes que concede a su vez el artículo 51 eiusdem, para proceder a consignar el canon de arrendamiento cuando el arrendador rehúse recibirlo sin justa causa. Deriva de un incumplimiento culposo del inquilino.
El tribunal observa, de la lectura del petitorio del libelo, que el demandante esta pidiendo el Desalojo del Inmueble, entregar el inmueble desocupado de personas y cosas ubicado en la calle Bolívar con Manamo de esta ciudad alinderado: Norte: Calle Bolívar, SUR: Fernando Soto, ESTE: Luis R. Núñez, y OESTE: Casa que es o fue de Nabid El Bayeh y además solicita el pago de cánones de arrendamiento vencidos a partir del Primero (1°) de julio del año Dos Mil (2000) y hasta la presente fecha y los cánones que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente juicio a los demandados ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, cobro de honorarios profesionales, e indexación monetaria. En fecha 03 de agosto del año 2005 la demandada se dio por citada, en fecha 3 de agosto de 2005 comparece ambos codemandados, e introducen solicitud por ante el juzgado a quo. Los demandados en su escrito de contestación alegan que no existe contrato de arrendamiento, alegan la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 1980, alegan los demandados ser comodatarios, reconviene por contrato de comodato verbal.
Visto el escrito de apelación que riela desde el folio 101 al folio 107, en cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida ante el juzgado a quo, esta impugnación debió realizarse en la oportunidad en que se evacuó, en consecuencia se declara improcedente por extemporánea la impugnación alegada, en cuanto a las pruebas testimoniales aportadas por el demandante, el justiciable demandado debió impugnar de conformidad con lo previsto en el libro III Capitulo VIII sección 2da ante el Juzgado A Quo. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la ubicación del inmueble objeto del presente litigio de su ubicación exacta, una vez realizado un examen minucioso y confrontadas las actas del proceso que riela en folio 1, 80, y 89 del dispositivo del fallo del Juzgado A quo, se observa que indica cual es la ubicación del inmueble objeto del litigio, y de su confrontación se desprende que la dirección del inmueble casa s/n ubicado en la Calle Bolívar con Manamo de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. ASI SE ESTABLECE. Así mismo el Juzgado A quo al declarar: Desalojar completamente de personas y/o cosas; en sentencia de la Sala constitucional de fecha 19 de octubre de 2000 (Ramón Toro León y otro), en un caso similar estableció lo siguiente: …”Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, la cual funciona contra el ejecutado…”, el caso que nos ocupa la demanda es contra Antoinette El Bayeh de Derjani, venezolana, cédula de identidad N° 8.954.191 y Charbel Nemer Bayeh, venezolano, cédula de identidad N° 6.237.672, los cual son demandados en la presente causa y se desprende de autos que no son terceros, en consecuencia es procedente declarar el desalojo y la entrega del bien inmueble libre de personas y/o cosas. ASI SE DECIDE. En cuanto al poder general, que riela en el folio 5 y 6, de los autos, quedo convalidado ya que los demandados en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de consignado el poder no lo impugno, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del código de procedimiento civil. En cuanto a la sustitución de poder que riela en el folio 74, en el cual “…el abogado Ángel Luis Sarabia Hurtado sustituye poder que le fuera conferido en la presente causa, al ciudadano abogado Hernán José Ramos Rojas……reservándose el ejercicio del mismo…”, de la revisión minuciosa del expediente se desprende del folio 18 que el ciudadano Luis Camilo Guevara… actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosario González de Guevara…. Confiere… poder apud acta…. Al ciudadano Ángel Luis Sarabia Hurtado… ….queda ampliamente facultado… … sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o persona de su extrema confianza…”, en consecuencia el abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, en el poder que le fuera conferido tiene facultades para sustituir, y según la doctrina: El Poder Apud Acta: Es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio o a otra persona. Por su sencillez se ha impuesto y tiene recepción para facilitar tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes en el propio expediente contentivo de la causa. En el código anterior había que registrar este tipo de poder para su validez, en nuestro nuevo ordenamiento no es necesario registro alguno”; en consecuencia es valido la sustitución realizada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba documento público promovida y aportado por los demandados que riela en autos desde el folio 123 al 130, en el cual se demuestra que Luis Camilo Guevara como apoderado de la ciudadana Rosario González de Guevara parte demandante del presente juicio le vendió a Nabid Bakhos El Bayeh N., titular de la cédula de identidad N° 3.046.164, un terreno y las bienhechurías allí construidas ubicadas en la calle Manamo cruce con calle Bolívar en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (406,81 MTS2), observa este Juzgador de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas por la parte actora y confrontado con los documentos que rielan en los folios 07, 08, 09, 10, 11, con el documento que riela en los folios123 al 130 del expediente, en primer lugar del documento marcado con la letra “B” que riela desde el folio 7 al 11 se desprende que el concejo municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, vendió a Rosario González de Guevara una parcela de terreno ejido ubicada en la calle Bolívar con Manamo de esta ciudad, constante de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (747,56M2) en fecha 03 de diciembre de 1992. En segundo lugar el documento que riela desde el folio 12 al 16 con sus respectivos vueltos que es el mismo documento que riela desde el folio 123 al 130 marcado con la letra “A”, que la ciudadana Rosario González de Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 934.095, representada por Luis Camilo Guevara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.711.107, le vendió al ciudadano NABID BAKHOS EL BAYEH N., una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (406,81 MTS.2), por consiguiente de una operación matemática de resta de las medidas antes mencionadas, le queda una porción de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340,75 mts2) de la compra realizada al Concejo Municipal del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de diciembre de 1992, que es el objeto del litigio, es decir, el inmueble arrendado, que es objeto de la demanda, de la acción de desalojo el monto restante, identificado en el folio 1, 2, 4 del libelo de demanda el cual señala “…ubicada en la calle Bolívar con Manamo de esta ciudad de Tucupita Delta Amacuro, constante de Trescientos Cuarenta con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (340,75 m2)… …linderos de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Fernando Soto; Este: Luis R: Núñez; y Oeste: Casa que es o fue de Nabid El Bayeh…” , por incumplimiento de cánones de arrendamientos, en consecuencia de la prueba aportada por las partes demandadas no probo que sean propietarios de las mismas y la propiedad se prueba mediante documento público debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 545 del código civil y el 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de lo antes expuesto es procedente la Acción de Desalojo intentada. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 24 de octubre de 2005, intentada por los demandados ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH asistido por el abogado FEDERICO SANDOVAL, y CONFIRMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la Sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la Acción de DESALOJO DE INMUEBLE ubicado en la calle Bolívar con Manamo de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, constante de TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340,75 Mts2), alinderada Norte: Calle Bolívar, Sur: Fernando Soto, Este: Luis R. Núñez, y Oeste: Casa que es o fue de Nabid EL Bayeh; incoada por el ciudadano LUIS CAMILO GUEVARA en su condición de apoderado de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE GUEVARA, representado por el abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO inscrito en el Inpreabogado N° 113.017, en contra de los ciudadanos ANTOINETTE EL BAYEH DE DERJANI y CHARBEL NEMER BAYEH, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.954.191 y 6.237.672 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado N° 24.841.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 545 del Código Civil, artículos 7, 11, 12, 15, 188, 243, 246, 247, 248, 520, 893 del Código de Procedimiento Civil, artículos 34, y 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TEMP.
DR. GIOVANNI G. SOSA MENDEZ
NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y media antes meridiem (11:30 p.m.). Agregándose al expediente N° 8608-2005. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMP.
DR. GIOVANNI G. SOSA M.
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