REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 01 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5015-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTILLO CABRERA y MARIA TRINIDAD MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.178 y V-11.211.972 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni II, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.087.
.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
JOSE LUIS CASTILLO CABRERA y MARIA TRINIDAD MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.178 y V-11.211.972 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni II, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.087, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio El día Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Delta Amacuro, hoy día Registro Civil Del Municipio

Tucupita del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 220, al Vto. Del folio 147, folio 148 y su vto., inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES)de Catorce (14), Ocho (08) y Siete (07) años de edad; tal como consta de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente; Manifestaron que han permanecido separados de hecho , viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes por más de cinco años, específicamente desde el Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por no existir entre ambos ningún tipo de relación. Manifestaron que han permanecido separados desde la fecha antes indicada existiendo ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES)será ejercida conjuntamente por ambos padres; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 471.000,00) MENSUALES, a sus menores hijos en la residencia donde viven conjuntamente con su legítima madre y socorrerlos en las demás necesidades que le imponga la Ley; TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA TRINIDAD MARTINEZ VELASQUEZ; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, SU LEGÍTIMO PADRE CIUDADANO JOSE LUIS CASTILLO CABRERA, antes identificado la ejercerá todos los fines de semana y en periodos de vacaciones. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación del la representación fiscal, realizada por el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se evidencia que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad
con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CABRERA y MARIA TRINIDAD MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.178 y V-11.211.972 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni II, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CABRERA y MARIA TRINIDAD MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.178 y V-11.211.972 respectivamente; contraído por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Delta Amacuro, hoy día Registro Civil Del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 220, al Vto. Del folio 147, folio 148 y su vto., inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al día Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. VILMA MARTORELLI


EL SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

EL SECRETARIO,