REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, 15 de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4934-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana ROSANA HERNANDEZ FUENTES.
Demandado: DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: ROSANA HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.525.425, residenciada en Paloma, centro Indígena Yakariyene de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Cuatro (04), Uno (01) años de edad y Seis meses (06); mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las referidas niñas; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de las mismas por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijas, ciudadano: DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.074.082, residenciado en Paloma, la Frontera, vía Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de
obligación alimentaria resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES); por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL SIESCIENTOS BOLIVARESCON 00/100 CENTIMOS (Bs. 49.600,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 129.600,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, mas la retención del Treinta por ciento (30%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder mismo. Así mismo solicita la representación fiscal se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSANA HERNANDEZ FUENTES; copia fotostática del acta de homologación de convenimiento de obligación alimentaria, HOMOLOGADA por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 4.366-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL; y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 16 y 18 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL.
Al Folio Veinte (20), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto conciliatorio de la presente solicitud, el demandado compareció asistido por la Abogada en ejercicio CARERCI MERCEDES MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.810
Al Folio Veintiuno (21), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en ese mismo acto el tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio.
Al folio Veintidós (22) del presente expediente, de fecha 02 de Agosto de 2005, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de JULIO tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-
Al folio Veinticuatro (24) del presente expediente cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación del avocamiento del nuevo juez, firmadas por los ciudadanos ROSANA HERNANDEZ FUENTEZ y DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL.
Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 08 de Noviembre de 2005, acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana ROSANA HERNANDEZ FUENTEZ, antes identificada, madre de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las referidas niñas; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstas por tal concepto, ciudadano DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES); por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 49.600,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTINUEVE MIL SIESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 129.600,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del treinta por ciento, de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL, en beneficio del solicitante, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00) mensuales.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar
como son: partidas de nacimiento de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES), se le da valor probatorio por cuanto demuestra la filiación de las niñas con el demandado y su condición de minoridad, el Auto homologatorio del convenimiento realizado por los ciudadanos DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL Y ROSANA HERNANDEZ FUENTEZ, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo. El demandado nada probó que pudiera favorecerle.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:
ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de las mismas, por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de las referidas niñas. Observa esta sentenciadora, que la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien no compareció al acto de contestación, y no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle; por lo que quedó confeso a tenor de la normativa establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que la
obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que las beneficiarias de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; visto así mismo la condición de minoridad de las niñas antes mencionadas; así como el interés demostrado por la representante legal de las mismas, en que sus hijas obtengan el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de las referidas, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES).
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: ROSANA HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.525.425, residenciada en Paloma, centro Indígena Yakariyene de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Cuatro (04) y Uno (01) años de edad, y de Seis (06) meses de edad y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 5/6 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: DANIEL JESUS HOSPEDALES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.074.082, residenciado en Paloma, la Frontera, vía Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.600,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 129.600,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Se mantiene Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 129.600,00) mensuales cada una. Se ordena el descuento del 30% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Concejo Legislativo Estadal del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS