REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 16 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del expediente Nro. 4886-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 4.947.595.

ABOGADO ASISTENTE: HERNÁNDEZ QUIJADA PABLO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.871.

DEMANDADA: AURA RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.927.110, domiciliada en La Florida, Calle de la Casa Comunal, Tercera Calle, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.099.

MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaria

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:


P R I M E R A:

El ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 4.947.595, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.871, con domicilio procesal en la Calle Tucupita, Edificio Jiménez, Piso 1, Oficina 3, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación alimentaria en beneficio de sus menores hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17, 16 y 12 años de edad, y que la misma sea disminuida tanto la cantidad como el porcentaje o en su defecto esta en la mas sincera disposición de llegar a otro acuerdo que beneficie a sus menores hijos, acompañando a la solicitud Resultados de Laboratorio, que anexa y rielan al los folios Cuatro (04) Cinco (05) y Seis (06) del expediente; facturas de medicinas y tratamiento que consigna y corren insertas a los folios siete (07) y Ocho (08) del expediente; Contrato de Arrendamiento que consigna en original y debidamente notariado y riela a los folios Nueve (09) y Diez (10) del expediente; Recibo de pago de arrendamiento de vivienda que consigna y riela al folio Once (11) y recibo del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, que consigna y riela al folio Doce (12) del expediente. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio 13 del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana AURA RAMONA ACOSTA, así como notificar al Representante del Ministerio Público.
A los folios 17 y 19 del expediente, cursan diligencias realizadas por la Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consigna boletas de notificación y citación de fiscal Cuarto del Ministerio Público y Aura Ramona Acosta, cumplidas.
Al folio 21, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia, que la demandada compareció con la asistencia jurídica del Abogado DOUGLAS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 70.099; Presente la parte demandante ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, no se logro la conciliación entre las partes. La parte demandada procede a dar contestación a la presente solicitud, y consignó constancias de estudios de los beneficiarios. En ese mismo acto el Tribunal acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios del 29 al 32 cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por este Tribunal, según auto que riela al folio 65 del expediente.
Asimismo la parte demandada consigna escrito de pruebas que cursan a los folios 55 y 56 y que es admitido según auto dictado por este Tribunal cursante al folio 66 del expediente.
Al folio 68 del expediente, mediante auto dictado se revoca la actuación de fecha 06 de junio de 2005, y para mejor proveer acuerda solicitar la constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, a la Dirección de Recursos
Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien la remite en fecha 22 de junio de 2005, cursante al folio 70 del expediente.
Al folio 73 del expediente, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, dándose por notificadas las partes de dicho avocamiento en fecha 17 de octubre de 2005, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 75 del expediente.
Al folio 77, este Tribunal según auto de fecha 09 de noviembre de 2005, acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de Despacho siguiente.

S E G U N D A:


Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, el ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, antes identificado, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la obligación alimentaria que consigna a favor de sus menores hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES ), de 17, 16 y 12 años de edad, y sea disminuido tanto la cantidad como el porcentaje, que por concepto de obligación alimentaria tiene fijado. Alega el demandante en su escrito que en fecha 31 de Agosto de 2004, se dicto sentencia donde se acordó Medida de Embargo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 254.353,36); se decreto Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales en 36 mensualidades a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 254.353,36), así como la retención del 30% de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devenga el demandante en la presente solicitud, y el motivo de su solicitud se debe a que padece de la enfermedad de diabetes, que tiene la carga de sufragar los gastos de enfermedad de su progenitora ciudadana TRINIDAD CEDEÑO DE HERNANDEZ, de 78 años de edad; quien padece de Osteoporosis; que tiene un gasto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, y que devenga un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 847.844,45).
La parte demandada en el acto de contestación, opone la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto está en una violación al debido proceso y
al derecho de la defensa en violación al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente se refiere a una revisión de obligación alimentaria, señalando lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la parte pretende revisar una pensión alimentaria y no como debería referirse de revisar la sentencia de fecha 31-08-04, asimismo propone como segunda excepción perentoria la cosa juzgada, por cuanto ésas defensas fueron sustanciadas y sentenciadas por este Tribunal y rechaza y contradicen cada una de sus partes la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, más no de la sentencia, asimismo niega que el demandante padece de diabetes, por cuanto no consigna informe médico debidamente certificado, por parte de un médico especialista, e impugna el documento marcado con la letra A, así como la factura con la denominación FARMA PLUS, por cuanto no se refiere a la enfermedad señalada, así como constancia de que está a cargo de su madre y que padezca de Osteoporosis y pide que la presente solicitud sea declarada sin lugar en sentencia definitiva y consigna constancia de estudios de los menores.
A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: exámenes de laboratorio y facturas por concepto de medicinas, este Tribunal no las valora por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron impugnados por la contraparte; el contrato de arrendamiento este Tribunal lo valora como indicio de que es cierto lo ahí manifestado; a las facturas por pago de cánon de arrendamiento demuestra la erogación que tiene por tal concepto pero que no le impide cumplir con la obligación alimentaria, y al perrol de pago este Tribunal lo considera como la demostración que el demandante devenga un salario aunque se observa que el mismo corresponde a la primera quincena del mes de abril del año 2004. Asimismo a las pruebas que presenta en el lapso legal correspondiente como son: exámenes médicos realizados por el Laboratorio Biológico Integral C.A., este Tribunal observa que los mismos no dicen que padece de la enfermedad de diabetes, solamente se deja ver que los niveles están fuera de lo normal, por lo que este Tribunal no los considera por no ser prueba fehaciente de que padezca tal enfermedad; al informe médico realizado a la ciudadana TRINIDAD CEDEÑO DE HERNANDEZ, este Tribunal lo considera como cierto de que la misma sufre de una enfermedad clínicamente comprobada. A las facturas por concepto de compra de víveres este Tribunal no les dá valor probatorio por cuanto los mismos fueron expedidos por terceros y no cumplen con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas a criterio de quien suscribe no es motivo para no cumplir con la obligación alimentaria, aún cuando el demandado tiene el
derecho de realizar estas compras, prevalece el interés superior del niño, prevalecen las necesidades del niño, niña o adolescente, considerando lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A las pruebas presentadas por la parte demandada como son: constancias de estudios de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)y la niña (SE OMITE EL NOMBRE)este Tribunal las considera por cuanto demuestran que las mismas cursan estudios.
A la constancia de trabajo del demandante, inserta al folio 71, se le da valor probatorio por cuanto demuestra su capacidad económica, como también demuestra el sueldo real devengado, el cual consiste en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 74 CENTIMOS (Bs. 954.748,74), y no como lo manifestó en su escrito libelar que devengaba un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 45 CENTIMOS (Bs. 847.844,45), evidenciándose con ello que el demandante sufrió un incremento salarial.
Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. El caso en cuestión, los supuestos no han variado, ya que la capacidad económica del demandante a la fecha de hoy es superior a la que tenía en el año 2004, habiendo asimismo aumentado el costo de la vida, manifestando el demandante que padece de la enfermedad de diabetes y la misma no quedó demostrada en el expediente. Asimismo observa esta sentenciadora, que el demandante consigna un perrol de pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 2004, es decir, es de fecha anterior a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria realizada por el Representante del Ministerio Público a instancia de la ciudadana AURA RAMONA ACOSTA, y donde se estableció la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 36 CENTIMOS (BS. 254.353,36), la cual solicita sea disminuida. El demandante alegó en ésa oportunidad que su sueldo neto consistía en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 775.726,00) con los descuentos realizados y no la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 847.844,45).
Llama la atención que el demandante en esta oportunidad no le hace ver al Tribunal que cobra menos considerando los descuentos legales que se le realizan en el Organismo donde labora. Pero es el caso, que su sueldo actual es la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 74 CENTIMOS (Bs. 954.748,74), según la constancia de trabajo que cursa en autos, a la que este Tribunal le dá pleno valor probatorio y no al perrol de pago consignado, por todo esto, considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera como cosa juzgada la pretensión por cuanto las defensas alegadas fueron las mismas presentadas en anterior oportunidad no ocurriendo ningún tipo de variación, por lo que no tiene quien suscribe, materia sobre la cual decidir.

T E R C E R A:

Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano HERNANDEZ CEDEÑO GUSTAVO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 4.947.595, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio HERNÁNDEZ QUIJADA PABLO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.871.
Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Notifíquese, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario.-