REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 21 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5061-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: HUGO RAMON GONZALEZ MARRON y ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.722 y V-8.953.970 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARCADIO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.861.610, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.289.
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MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ MARRON y ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.722 y V-8.953.970 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARCADIO BRITO GARCIA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.289, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Amacuro, hoy día Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 228, al vto. del folio 140, 144 y su vto., inserta al folio Dos (02) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Calle Principal casa S/N, Tucupita
Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de Trece (13) años de edad; tal como consta en la copia simple de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (03), del presente expediente. Manifestaron que desde el año 1993 han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años; motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, hasta que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), cumpla su mayoría de edad; y en cuanto a la Guarda y custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA; así mismo el padre velara por todos los gastos de la adolescente tales como vestuario, asistencia médica, estudios vacaciones y paseos; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, de mutuo acuerdo los padres de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) fijan un régimen amplio, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de la adolescente con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio Cinco (05) del expediente corre inserto con fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Siete (07) la consignación de la boleta de notificación del la representación fiscal, realizada por el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se evidencia que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ MARRON y ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.722 y V-8.953.970 respectivamente.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos
185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ MARRON y ALEIDA COROMOTO BUENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.722 y V-8.953.970 respectivamente, domiciliados en Urbanización San Rafael, Calle Principal casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro; contraído por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Amacuro, hoy día Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 228, al vto. del folio 140, 144 y su vto., inserta al folio Dos (02) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al día Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS


En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

Secretario.-