REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 24 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5058-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JOSE RAMON SALAZAR QUIJADA y CARMEN RAMONA OLIVARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.528 y V-8.929.084 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JOSE RAMON SALAZAR QUIJADA y CARMEN RAMONA OLIVARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.528 y V-8.929.084 respectivamente, casados, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ALVAREZ OLIVO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita , Capital del territorio Delta Amacuro, hoy día Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 142, Pág. N° 10 y su vto. Y 11, inserta al folio Dos (03) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el
matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Rafael, frente a la Avenida Orinoco, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE EL NOMBRE)de Dieciséis (16) años de edad; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (03), del presente expediente. Manifestaron que desde el 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, según lo manifestado en escrito libelar contentivo de la presente solicitud; motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Guarda del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad, anteriormente identificado, será ejercida por su padre ciudadano JOSE RAMON SLAZAR QUIJADA; SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos padres; TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, acordaron que la madre ciudadana CARMEN RAMONA OLIVARES PEREZ, tendrá un régimen amplio, de conformidad a lo preceptuado en los Artículo 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CUARTO: En cuanto a la Obligación alimentaria los padres del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se comprometen conjuntamente a suministrarle todo lo necesario para su vestuario, alimentación, salud, educación o cualquier otra cosa indispensable para el normal desarrollo físico y mental. La madre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán consignados ante el padre ciudadano JOSE RAMON SLAZAR QUIJADA. Al folio Cinco (05) del expediente corre inserto con fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Siete (07) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se evidencia que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE RAMON SALAZAR QUIJADA y CARMEN RAMONA
OLIVARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.528 y V-8.929.084 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 177, Parágrafo Primero. Literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos JOSE RAMON SALAZAR QUIJADA y CARMEN RAMONA OLIVARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.528 y V-8.929.084 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contraído por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del territorio Delta Amacuro, hoy día Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 142, Pág. N° 10 y su vto. Y 11, inserta al folio Dos (02) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al día Veinticuatro (24) del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg.

En esta fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

Secretario.-