REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, 07 de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4979-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: LEIDA CATALINA NATERA GONZALEZ.

Demandado: ESTEBAN JOSE MARTINEZ.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: LEIDA CATALINA NATERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.054, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, N° 85 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre de la niña y de la Adolescente (se omiten los nombres)de Doce (12) y Trece (13) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de la referida niña y adolescente; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de las mismas por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijas, ciudadano: ESTEBAN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.114.134, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de
obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de la niña y adolescentes arriba mencionadas; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.55.460,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.85.466,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Solicita la representación fiscal se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; y se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: LEIDA CATALINA NATERA GONZALEZ, de la partida de nacimiento de la (se omiten los nombres); copia fotostática de la decisión dictada por este tribunal, en juicio de Solicitud de Obligación alimentaria, en el expediente signado con el N° 2858-00, de la nomenclatura interna del Tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: ESTEBAN JOSE MARTINEZ; y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14 y 16 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano ESTEBAN JOSE MARTINEZ.
Al Folio Dieciocho (18), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.242.
Al folio Diecinueve (19), del presente expediente, consta apertura del lapso probatorio.
Al folio 20 del presente expediente cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Abg. Rene Valderrey Seijas.
Al folio Veintiuno (21) del presente expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado ciudadano ESTEBAN JOSE MARTÍNEZ, asistido por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 71.242.

Al folio Veintiséis (26) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la representación fiscal, según auto de fecha 31 de Octubre de 2005.
Al folio Veintisiete (27) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, según auto de fecha 31 de Octubre de 2005.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 07 de Noviembre de 2005, acordando dictar sentencia al quinto día hábil, una vez que sean consignados los informes del departamento multidisciplinario, visto que no cursan en el expediente los mismos.
A los folios 30, 31, 32 y 33 de la presente causa, riela Informe social, de fecha 17 de Noviembre de 2005.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana LEIDA CATALINA NATERA GONZALEZ, antes identificada, madre de la niña: (se omiten los nombres) solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las referidas; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstas por tal concepto, ciudadano ESTEBAN JOSE MARTINEZ, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de las mismas; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.460,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.466,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinticinco (25%) por ciento, de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación
alimentaria, que tiene fijada el ciudadano ESTEBAN JOSE MARTINEZ, en beneficio de las solicitantes, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) mensuales.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento de la niña: ( se omiten los nombres) se le da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación de las mismas con el demandado y su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 08 de Noviembre de 2000, signada con el N° 2858-00, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
A las Pruebas presentadas por el demandado en su escrito de Promoción de Pruebas, como son: copias fotostáticas de las Constancia de Inscripción en el Registro Civil, de los niños (se omiten los nombres); este tribunal le da valor probatorio, porque demuestra la filiación con el demandado en la presente causa, su condición de minoridad; y como documento público que es, el cual tiene valor erga omnes; copia fotostática de Acta de Matrimonio, este Tribunal le da valor probatorio, porque demuestra el parentesco del demandado con la ciudadana AURELENA EDMAR MARTINEZ; y como documento público que es, el cual tiene valor erga omnes.
Al informe socio-económico, realizado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal, se le otorga valor probatorio, en virtud de que es realizado por un especialista en la materia, y dado la claridad y seriedad del mismo, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre) y de la Adolescente (se omite el nombre); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de las mismas por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éste. Observa esta sentenciadora, que la filiación de las beneficiarias de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien compareció al acto de contestación manifestando en el mismo que esta de acuerdo con el aumento solicitado, pero no con la retención de las 36 mensualidades en caso de retiro, y probó la carga familiar que dijo tener. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que las beneficiarias de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de la niña: (se omite el nombre)y de la Adolescente (se omite el nombre); así como el interés demostrado por la representante legal de las mismas, en que sus hijas obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de las referidas, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancia de trabajo que riela en autos, y estando de acuerdo, según lo manifestado en el acto de contestación; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de la niña: (se omite el nombre)y de la Adolescente (se omite el nombre)
T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: LEIDA CATALINA NATERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.054, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 85 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre de la niña: (se omite el nombre) y de la Adolescente (se omite el nombre), de Doce (12) y Trece (13) años de edad, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 2/15 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: ESTEBAN JOSE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.114.134, residenciado en La Calle Sucre, casa sin numero, frente a la Iglesia Evangélica de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 55.466,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 85.466,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 18 mensualidades a razón de: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 85.466,00) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Jefe de Personal del Instituto Nacional del Menor. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI




El SECRETARIO,

Abg. JHONY MOHAMED

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,


Abg. JHONY MOHAMED