REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 28 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5071- 05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUCRE GUZMAN y HILDA MIGUELINA GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.545.088 y V-5.337.743 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.744.701, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.187.-
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MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA

Los ciudadanos JOSE GREGORIO SUCRE GUZMAN y HILDA MIGUELINA GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión Docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.545.088 y V-5.337.743 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.187, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro; hoy día Estado Delta Amacuro,
según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que durante su unión matrimonial nacieron Dos (02) hijas de nombres MARIA ALICIA SUCRE GARCIA y MADELEING AURA ALICIA SUCRE GARCIA, de Veintitrés (23) y Catorce (14) años de edad; tal como consta de Partidas de Nacimiento inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio San Clemente, Piso 3 Apartamento 3K de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que vivían en armonía e ininterrumpidamente hasta el día Cinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fecha en la que se separaron, tomando la firme decisión de vivir cada uno en domicilios diferentes al conyugal y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La adolescente MADELEING AURA ALICIA, quedará por común acuerdo bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos con todos los deberes y derechos que le otorga la ley a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a su educación y mejor formación moral y material; TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tendrá una obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudios y descanso de la adolescente. CUARTO: El padre se compromete en este acto a establecer de forma regular y obligatoria una obligación alimentaría de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cantidad que estará dirigida a la manutención (alimentos, vestidos y calzado) de la adolescente MADELEING AURA ALICIA SUCRE GARCIA, suma de dinero en efectivo que entregara mensualmente a la ciudadana HILDA MIGUELINA GARCIA LEON. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente
la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUCRE GUZMAN y HILDA MIGUELINA GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.545.088 y V-5.337.743 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SUCRE GUZMAN y HILDA MIGUELINA GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.545.088 y V-5.337.743 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, contraído por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al día Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

EL SECRETARIO,

Abg. JHONY MOHAMED.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

EL SECRETARIO,