REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 29 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4786-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.831.
DEMANDADA: NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.336.834.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.831, de este domicilio, asistido por el Abogado En ejercicio DAVID RAFAEL AUMAITRE, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.941; ocurrió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Cinco, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadana NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.834, de este domicilio; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante el Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el día Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), según Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, manifestando que habían fijado su último domicilio conyugal en la Calle 2 de la Urbanización Villa Rosa, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RICARDO ANTONIO y ANTHONY RICARDO PEREZ PEREZ, de Cuatro (04) y UN (01) años
de edad, respectivamente; como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestó así mismo que su vida conyugal durante los primeros años de vida en común se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión, respeto mutuo y tolerancia; para luego obscurecerse debido a que su cónyuge NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, abandonó los deberes que impone el matrimonio; esto es el deber de asistencia, socorro y protección, además expreso que: “Aún cuando vivamos juntos en el hogar conyugal, era yo solo quien cubría las necesidades en la familia, no obstante de ello ese deber de socorro y asistencia jamás lo recibí de su parte; al punto que, después de venir de trabajar, tenía que lavar mi propia ropa, buscar y prepararme mi comida e incluso tener que procurarme atención médica a mi y a mis hijos, ya que su cónyuge ciudadana NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO era desprendida en el cumplimiento de sus obligaciones, humillándolo y agrediéndolo con cuantos calificativos pudiera recibir una persona. Manifestando que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente referido al ABANDONO VOLUNTARIO, ello de conformidad con la precitada norma legal. Con relación a la Guarda material de los menores RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO PEREZ PEREZ la madre es quien la ha venido ejerciendo y así pide que se establezca que se determine un régimen de visitas para frecuentar a sus hijos en horas diurnas cualquier día siempre que no entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros derechos fundamentales. Con relación a la Obligación Alimentaría, le están realizando la retención de una cantidad de su sueldo y demás beneficios, según acto homologado por este Tribunal en el expediente signado con el N° 4764-05. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ, KATIUSKA BRACHE Y GEOVANNY TRILLO, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.336.261, 14.904.406 y 13.403.692 respectivamente; Promovió igualmente para hacer valer como medio probatorio los DOCUMENTOS como: Las Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados y la Partida de Matrimonio. Así mismo solicito que se realizara el INFORME SOCIOFAMILIAR, en el hogar conyugal donde habitan sus hijos. Admitida la Demanda, en auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), se acordó notificar al representante del Ministerio Público, como se evidencia en auto cursante al folio once (11). Se cito a la parte demandada el Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), como se evidencia al folio Trece (13). El día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; presente como se encontraba el
Fiscal del Ministerio Público, compareció la parte demandante manifestado su voluntad de continuar con la demanda, según se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, dejándose constancia que la ciudadana NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, no estuvo presente en el acto. El Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo el día y hora señalado para la realización del segundo acto conciliatorio, presente el fiscal del Ministerio Público, y la parte actora insistió en continuar con la demanda, la parte demandada no compareció, se evidencia al auto cursante al folio Veinte (20). En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. El Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), acuerda fijar el décimo (10) día hábil siguiente al de hoy para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las 10:00 a.m. El día Trece (13) de Julio de este mismo año, oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, presente la parte actora, NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, con la asistencia jurídica del Abogado ANGEL FELIX GRIMON; ambos identificados, procedió a presentar los testigos: KATIUSKA OXELY BRACHE y JEOVANNY JOSE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.904.406 y 13.403.692 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Rosa, Calle 3, casa N° 14 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo en el sector Hacienda del Medio, Calle 4, vereda 4, N° 04 de esta misma localidad de Tucupita Estado Delta Amacuro; incorporo como pruebas documentales: Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO y NOHEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO y Actas de Nacimiento de los niños RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO. Al folio Veintisiete (27) del presente expediente, de fecha 03 de Agosto de 2005, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de JULIO tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2. Al folio Veintiocho (28) el Tribunal acuerda realizar Estudio Social a la ciudadana NOHEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO y a los niños RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO. Del folio Treinta (30) al Treinta y Tres (33) de la presente causa riela Informe Social, elaborado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Despacho. Para dictar sentencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDO


De la revisión y análisis de los hechos narrados en la solicitud así como de los recaudos acompañados; específicamente del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO y NOHEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, y la Partida de Nacimiento de sus Hijos RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO PEREZ PEREZ, reevidencia que los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO y NOHEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, antes identificados, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 16 de Febrero de Dos Mil Uno (2001) según acta asentada bajo el N° 13 folios 18, 19 y su Vto., de los Libros de Registros de Matrimonios que lleva ese despacho. Que la Demanda de Divorcio, esta fundamentada en una causal legal, considerada valedera para demandar la disolución del vínculo conyugal; que los prenombrados hijos fueron procreados durante el matrimonio y que a la presente fecha cuentan con cuatro (04) y Dos (02) años de edad respectivamente; como se desprende de las partidas de Nacimiento que en copias certificadas consignadas, debidamente asentadas bajo los Nros 170 y 457, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estadio Delta Amacuro, en lo que se refiere al régimen de visita, establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que además el régimen determinado para los hijos es permitido por la Ley.
A este respecto el Código Civil en el Artículo 185 del Código Civil, establecen:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono Voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
…”.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte demandada; no ofreció ni mucho menos desarrolló prueba alguna; ni en el acto de la contestación de la demanda, así como tampoco en el Acto oral de Evacuación de Pruebas.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Por su parte la parte demandante, en el escrito libelar indicó los medios probatorios de que se iba a valer; y en el acto oral de evacuación de pruebas, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON, ofreció para su incorporación, como en efecto se hizo, las pruebas documentales: Acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO Y NOHEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 13, folios 18 y 19, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, Actas de nacimientos de los niños RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO, las cuales se encuentran anotadas bajo los nros. 170 y 457 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estadio Delta Amacuro, informe social elaborado por el Departamento de Servicio Social inserto a los folios 16 al 18 del expediente; estas probanzas documentales son apreciadas libremente, por ser legales y pertinentes, dándoles el Tribunal carácter de fidedignas por ser documentos públicos que fueron producidas dentro del lapso probatorio, no habiéndolas impugnado la contraparte en la oportunidad correspondiente; también presentó la parte actora los testimoniales de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO Y JEOVANNY JOSE TRILLO ZACARIAS, quienes depusieron de forma afirmativa sobre el hecho cierto el abandono de los deberes y obligaciones en el hogar, y que le impone el matrimonio; como lo es la asistencia, el socorro y protección de la demandada con el demandante, que aún cuando vivían juntos él se veía en la necesidad de cubrir las necesidades de la familia, y que el deber de socorro nunca lo recibió de su cónyuge ya que el mismo tenía que lavar su ropa, buscar y preparar su comida. Estas aseveraciones por provenir de testigos hábiles y declarar sobre los hechos previamente señalados, este Tribunal las aprecia libremente, considerándolas pertinentes, dándole carácter de indicio respecto a la demostración del hecho configurado como ABANDONO VOLUNTARIO, que por ser intencional, vale decir, realizado con toda liberalidad; injustificado, es decir, sin motivo para su realización; y grave, es decir, que el cónyuge causante no tiene la mínima intención de rectificar su conducta, son tenidas como procedente para declarar el divorcio; y así se declara.
En tal sentido, subsumiendo estos hechos en el derecho alegado, y siguiendo la opinión general de la Doctrina; encontramos que los cónyuges tienen obligaciones reciprocas a saber: El deber de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección. Si atendemos a la disposición legal anteriormente transcrita,
observamos como deber derivado del matrimonio: la obligación de los cónyuges vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por ello, es que todo lo anterior conduce y hace nacer en la mente de este Juzgador, que en efecto la conducta positiva, voluntaria y libre de la demandada, en contra y perjuicio del demandante, determina su incursión dentro de los parámetros de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada referida a ABANDONO VOLUNTARIO; por lo que se considera procedente el divorcio demandado, y así se decide.

TERCERA:

Por todas las razones antes expuestas, demostrado como quedó el abandono de los deberes de asistencia, ayuda, socorro, fidelidad que comporta el matrimonio, por parte de la cónyuge demandada, cuya conducta se encuentra perfectamente en la causal de divorcio alegada, es por lo que; de conformidad con las normas antes señaladas, en concordancia con el artículo 351 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.831, de este domicilio, asistido por el Abogado En ejercicio DAVID RAFAEL AUMAITRE, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.941; SE DECLARA DISUELTO el Matrimonio civil que unía a los ciudadanos NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.831 Y NOEMI ESPERANZA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.336.834, celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el día Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), y asentada bajo el No. 13 folios 18, 19 y su Vto., de los Libros de Registros de Matrimonios que lleva ese despacho. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido y se mantiene la guarda señalada por el demandante para con sus hijos RICARDO ANTONIO Y ANTHONY RICARDO PEREZ PEREZ, en cuanto al régimen de visitas se establece que el padre ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, pueda visitar a sus hijos cualquier día y a cualquier hora, siempre que no entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros; en cuanto a la obligación alimentaria se seguirá cumpliendo tal y como se ha venido descontando del sueldo del referido ciudadano que devenga por ante la
Gobernación del Estado Delta Amacuro, y que cursa ante este Tribunal en expediente signado con el No. 4764-02. Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de esta Sentencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia al solicitante y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Dada firmada sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y ¡46° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

EL SECRETARIO,

JHONY MOHAMED

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., de la tarde; previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia.

El secretario