REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, 02 de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4974-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: YINETT LEONIDES AZAR.

Demandado: ERIC JOSE ZAMBRANO.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: YINETT LEONIDES AZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.336.279, residenciada en Villa Rosa, Calle Nro. 03, Casa Nro. 26 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del niño: (se omite el nombre), de Siete (07) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; ya que mediante comparecencia que realizara la madre del mismo por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de su hijo, ciudadano: ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.763, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nro 36, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del mismo; por lo que aspira la
solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.304,00) mensuales más, para un total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 59.304,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Solicita la representación fiscal se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinte por ciento (20%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al mismo; y se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: YINETT LEONIDES AZAR, de la partida de nacimiento del NIÑO (se omite el nombre); constancia de trabajo y sueldo del demandado; y copia fotostática del Auto de Homologación de fecha 06 de Febrero de 2004, en el expediente signado con el N° 4266-04, nomenclatura interna del Tribunal.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO; y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO.
Al Folio Quince (15), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció y solicito el diferimiento del acto por carecer de asistencia jurídica, fijando el tribunal el tercer día de despacho siguiente. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio Diecisiete (17) del presente expediente, consta que en fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2005, oportunidad fijada para dar contestación a la presente demanda, el demandado compareció, y solicita nuevamente el diferimiento del acto y el tribunal acuerda lo solicitado a los fines de no violar el derecho a la defensa.
Al folio Diecinueve (19), consta que en fecha Siete (07) de Octubre del año 2005, oportunidad señalada para dar contestación a la presente demanda, el demandado compareció, asistido por el Abogado en ejercicio DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.018.
Al folio Veinte (20), del presente expediente, consta apertura del lapso probatorio.
Al folio 21 del presente expediente cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Abg. Rene
Valderrey Seijas, el cual fue admitido según auto de fecha 26 de Octubre de este mismo año y que riele al folio Veintidós (22) del presente expediente, riela auto dictado por este tribunal, acordando dictar sentencia.
Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 26 de Octubre de 2005, acordando dictar sentencia.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana YINETT LEONIDES AZAR, antes identificada, madre del niño: (se omite el nombre); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éste por tal concepto, ciudadano ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del mismo; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.304,00) mensuales más, para un total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 59.304,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) mensuales. Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinte por ciento, de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO, en beneficio del solicitante, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) mensuales.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento del niño: (se omite el nombre), se le da valor probatorio por cuanto demuestra la filiación del niño con el demandado y su condición de minoridad, el Auto homologatorio del convenimiento realizado por los ciudadanos ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO Y YINETT
LEONIDES AZAR, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
El demandado nada probó que pudiera favorecerle.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 383.- Extinción.
La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la
obligación alimentaria, en beneficio e interés del niño (se omite el nombre); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre del mismo, por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éste. Observa esta sentenciadora, que la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien compareció al acto de contestación manifestando en el mismo que no esta de acuerdo con el aumento solicitado ya que desde el 11 de Agosto de 2005, dejo de percibir su salario como trabajador de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle; así como tampoco probó la carga familiar que dijo tener, por lo que quedó confeso a tenor de la normativa establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el beneficiario de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; visto así mismo la condición de minoridad del niño antes mencionado; así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que su hijo obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio del referido, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio del niño: (se omite el nombre)T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: YINETT LEONIDES AZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.336.279, residenciada en Villa Rosa, Calle Nro 03, Casa Nro 26 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del niño: (se omite el nombre), de Siete (07) años de edad, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 1/15 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: ERIC JOSE ZAMBRANO MORILLO, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.763, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nro 36 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00o) mensuales más, para un total de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,OO) cada una. Se ordena el descuento del 20% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,