REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, 03 de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conocer de expediente signado con el N° 5019-05, nomenclatura interna del Tribunal.
OFERENTE: JESUS RAFAEL CELIS PALMARES. Abogado Asistente: MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.983
BENEFICIARIO: La niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA. Representada por su madre, la ciudadana CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA. Abogado Asistente: ARGENIS MARQUEZ, INSCRITO EN EL IPSA., bajo el N° 68.434
Motivo: Oferta de Obligación Alimentaria.

En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Se inicia la presente causa de Oferta de Obligación Alimentaria, mediante escrito interpuesto por el ciudadano: JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.132.441; quien con la asistencia jurídica de la abogado en ejercicio MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 98.983; y en su condición de padre de la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; realizó consignación voluntaria de obligación alimentaria; en beneficio de la misma, por la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Para lo cual solicitó al tribunal la apertura de una cuenta Bancaria, a nombre de su menor hija, representada por su madre, la ciudadana: CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Negro Primero, diagonal a la Plaza Negro Primero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y sea citada la misma en tal sentido. Acompañando a la solicitud de copia fotostática de Constancia de Inscripción en el Registro Civil, de fecha: 22 de Octubre de 2004, Copia de cheque del Banco Del
Sur, correspondiente a la cuenta N° 0157-0020-33-3720003320, N° de cheque 57000169 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) A NOMBRE DE DIANA C. CELIS, de fecha 11 de Agosto de 2005.
Al folio 4 del expediente, consta que en fecha 03 de Octubre de 2005, se admite la presente solicitud, y se acuerda: Remitir cheque consignado por el ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, al Banco de Venezuela, a fin de que sea aperturada cuenta de ahorros, a nombre de la niña, DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; citar a la ciudadana CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA; representante de la beneficiaria de la obligación alimentaria ofrecida, a fin de que exponga en relación a la misma; y notificar al representante del Ministerio Público.
A los folios 08 y 10 del expediente, rielan diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, ambas de fechas: 04 de Octubre del año 2005 y 05 de Octubre del año 2005, consignando boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los ciudadanos: representante del Ministerio Público y CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la presente oferta de Obligación alimentaria, la representante del beneficiario de la misma compareció, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, IPSA N° 68.434, y dio contestación.
Al folio Catorce (14) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 27 de Octubre de 2005, acordando dictar sentencia.

SEGUNDA

Del examen de las actas que conforman el presente expediente se observa, que se inicia la presente causa de Oferta de Obligación Alimentaria, mediante comparecencia que realizara por ante este tribunal, el ciudadano: JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, antes identificado; quien con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 98.983; y en su condición de padre de la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; realizó consignación voluntaria de obligación alimentaria; en beneficio de la mismo, por la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Para lo cual solicitó al tribunal la apertura de una cuenta Bancaria, a nombre de su menor hija, representada por su madre, la ciudadana: CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA; y sea citada la misma en tal sentido.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la presente oferta de
obligación alimentaria, la representante de la beneficiaria de la misma, ciudadana CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA, compareció asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 68.434; y manifestó que esta de acuerdo con la consignación de la oferta de Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, en la cantidad antes indicada, y solicita le seas descontado el veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos, Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que perciba; por cuanto no ofreció ningún tipo de beneficios para su hija.
A la prueba presentada por el oferente como es: copia fotostática de la Constancia de Inscripción en el Registro Civil, de la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; este tribunal le da valor probatorio, porque demuestra la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria, con el oferente de la misma, su condición de minoridad; y como documento público que es, el cual tiene valor erga omnes.
Disponen los Artículos: 365, 366, 369, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En el presente caso, observa esta sentenciadora que el ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, compareció por ante este tribunal y ofreció obligación alimentaria, en beneficio de su hija, la niña DIANA CELISMAR CELIS
FIGUEROA; en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Con lo cual estuvo de acuerdo la madre de la beneficiaria, ciudadana CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA; solicitando que se le descuente del sueldo el veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos, Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que este perciba.
Ahora bien, es claro que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que a criterio de quien suscribe, no debe la representante del beneficiario oponerse a la pensión ofrecida, alegando que no ofreció el obligado ningún tipo de beneficios para su hijo; sino por el contrario, debe solicitarlos; que es lo que entiende quien suscribe quiere requerir. En consecuencia, considerando que el ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, consignó de manera voluntaria pensión de alimento a favor de su hija, la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA, respecto del cual la filiación se encuentra establecida; y quien por su condición de minoridad no puede proveerse su propio sustento; que además tiene el obligado alimentario, la capacidad económica para cumplir con la pensión ofrecida; esta sentenciadora considera procedente la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, en beneficio de su hija, la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; con inclusión de los beneficios que éste perciba; por cuanto los beneficios laborales que recibe un trabajador contribuyen a incrementar la calidad de vida de éstos; y en consecuencia debe repercutir favorablemente en la de sus hijos.
No se decretan medidas cautelares sobre el sueldo del ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, por cuanto no se considera que exista riesgo manifiesto, de que el éste deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria correspondan a su hijo. Sin embargo, si ello llegare a ocurrir durante la ejecución de la causa, se decretarán las mismas de manera inmediata.

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar, la Oferta de Obligación
Alimentaria, realizada por el ciudadano: JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; y titular de la cédula de identidad N° 12.132.441; asistido por la abogado en ejercicio MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N98.983; en beneficio de su hija, la niña DIANA CELISMAR CELIS FIGUEROA; representado por su madre, la ciudadana: CARMEN IGINIA FUGUEROA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Guardia, Calle 4, Casa N° 18, frente a la Plaza al lado de la Licorería, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; y titular de la cédula de identidad N° 11.206.087, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.434. En consecuencia, queda establecida a cargo del ciudadano JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, la obligación de suministrar Pensión alimentaria a su hija, en una suma equivalente al 49,30% sobre el salario mínimo, el equivalente 6/12 del salario mínimo mensual que perciba, es decir la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir de la presente fecha. Dicha cantidad deberá el obligado depositarla, en la cuenta que ha sido aperturada para tal fin por este tribunal. Monto que deberá el obligado ajustarlo de manera automática y proporcional cada vez que su sueldo sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el oferente deberá depositar en la referida cuenta, el veinte por ciento (20%) de los beneficios que perciba.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

EL
SECRETARIO,


Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS