REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5046-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA.

DEMANDADO: LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo pedimento de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.872, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda 1, Sector II, N° 08 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaria al ciudadano: LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.859, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Segunda Calle, al final, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hija, la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), de 11 años de edad.
Al folio 3 del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA.
Al folio 4 del expediente, riela copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE)Al folio Cinco (05), del expediente, riela constancia de trabajo y sueldo del ciudadano: LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL.
Al folio Siete (07) del expediente, riela Informe Médico de fecha 23 de Julio de 2001, a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
Al folio Ocho (08) de la presente causa, riela Tratamiento realizado y recomendaciones de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), DE FECHA 26 DE Septiembre de 2003.
Al folio Nueve (09) del presente expediente, riela constancia de Estudios de la niña GHEISVISMAR SUAREZ MARQUEZ, de fecha 30 de Julio de 2005.
Al folio Diez (10) del expediente, riela con fecha 11 de Octubre de 2005, Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó la citación del demandado; decretó medida preventiva de embargo sobre el salario mínimo que devenga el demandado; ordenó la retención del 40% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano: LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL; decreto medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales del mismo a razón de 36 mensualidades de su salario y oficiar lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro; acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
A los folios Catorce (14) y Dieciséis (16) del expediente, rielan diligencias suscritas por la alguacil de este Tribunal consignando boletas de notificación y citación debidamente firmadas por los ciudadanos: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para dar contestación a la presente solicitud el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918; acordando este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, visto que la demandante de autos no compareció al acto de contestación
Al folio Veinte (20) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas del demandado, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2005, y que cursa al folio 21 del expediente.
Al folio 122 cursa comparecencia de la ciudadana MAYELIDE VAYEJO, testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 25 cursa escrito de pruebas presentado por la Representación Fiscal, el cual es admitido en fecha 21 de noviembre de 2005.
Al folio 27 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar sentencia.


S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA, antes identificada; mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de 11 años de edad; al padre de ésta, ciudadano LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL, antes identificado; quien no cumple con el deber de alimentar a su hija, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su madre para que éste cumpla, sin obtener resultado alguno; siendo la situación económica de la misma, bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de sus hijos. Requiriendo la representación Fiscal, se fije obligación alimentaria en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 133.674,00) mensuales; se tomen en tal sentido las medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales del demandado, y se ordene la retención del Cuarenta por ciento (40%) de los beneficios que perciba el mismo.
Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, la parte demandada compareció, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio ELVIS ARVELAEZ, y rechaza en todas y cada una de sus partes, el escrito de obligación alimentaria, está de acuerdo en que se le haga el descuento de la pensión, pero que esta debe ser proporcionada, por cuanto aparte de su menor hija tiene otros tres hijos que mantener, y de los cuales consigna copia simple de las partidas de nacimientos de dos de ellos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE), habidos en la relación que mantuvo con la ciudadana MAYELINE VALLEJO GONZALEZ, y una tercera hija de nombre L(SE OMITE EL NOMBRE) habida con la relación que mantuvo con la ciudadana AUDELINA ARBELAEZ, y de la cual consignara posteriormente, asimismo solicita que se tome como base el 35% del sueldo que devenga y el mismo sea prorrateado, por tener cuatro (04) hijos en total.
A las pruebas promovidas por la parte actora como son: partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestra su condición de minoridad, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado; al informe
médico por cuanto del mismo se desprende que la niña beneficiaria de la obligación, padece de parálisis cerebral infantil, secuela de prematuridad; a la constancia de estudio por cuanto la misma se evidencia que la niña cursa estudios.
A las pruebas presentadas por la parte demandada como son; constancia médica no se le da valor probatorio por cuanto la misma es un documento expedido por un tercero y el mismo no fue ratificado por el mismo en su oportunidad; a factura original por concepto de medicinas, este Tribunal no le dá valor probatorio por cuanto es documento expedido por tercero y el mismo no fue ratificado en su oportunidad. En relación a la testigo promovido, este Tribunal toma como cierto lo manifestado por la testigo, en cuanto a la existencia de los hijos que alegó tener el demandado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: SUAREZ LETHIDEL LEWIS OBDULIO; padre de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a su hija; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éstos, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano LEWIS OBDULIO
SUAREZ LETHIDEL según constancia de trabajo que riela al folio 05, en consecuencia; y aún cuando el referido ciudadano alega que tiene otros hijos no quedo probado en autos la existencia de los mismos, y habiendo tenido la parte demandante interés en que su hija reciba la obligación Alimentaria, ya que la misma necesita cubrir necesidades para lograr un normal desarrollo integral, de igual manera se encuentra enferma; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA,

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ PUERTA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.337.220, residenciada en Del ven, Calle 3, N° 36, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.859, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Segunda Calle, al final, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente al 3/12 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano LEWIS OBDULIO SUAREZ LETHIDEL, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 100.000,00). Suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 100.000,00). Se acuerda asimismo el descuento sobre el 25% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro
beneficio que le pueda corresponder, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario Temp.,

Abg. PEDRO ADELLAN

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario