REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2005
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5028-05, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MATA RODRIGUEZ Y YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.831 y V-11.976.664 respectivamente, domiciliados en Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.488, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.820.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos ANTONIO JOSE MATA RODRIGUEZ Y YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.831 y V-11.976.664 respectivamente, domiciliados en Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.820, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 69, inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de Seis (06) años de edad; tal como consta de Partida de Nacimiento inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tucupita, N° 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; hasta comienzos del mes de Marzo del año Dos Mil cuando empezaron a suscitarse desavenencias y controversias entre los cónyuges, originadas por múltiples causas de orden afectivo y convivencial, las cuales hicieron imposible la vida en común, que desencadenaron la separación para el mes de Abril de ese mismo año; manifestando igualmente que desde la fecha anteriormente señalada no ha surgido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Los Padres acuerdan que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos; SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida por la madre ciudadana YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), han convenido ambos padres, que se establezca un Régimen de Visitas Amplio, CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a la niña (SE OMITE EL NOMBRE)la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales serán entregados de forma directa a la madre ciudadana YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA. Al folio Ocho (08) del presente expediente corre inserto con fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación del la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se evidencia que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos HECTOR LUIS ALFONZO ROJAS y DELIA SOFIA VAZQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.971.973 y V-9.865.861 respectivamente, domiciliados el primero en Calle La Planta, Casa S/N, frente a Comercial Mata y la Segunda en la Urbanización Raúl Leoni II, Manzana II, Casa N° 8 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos ANTONIO JOSE MATA RODRIGUEZ Y YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.831 y V-11.976.664 respectivamente, domiciliados en Tucupita del Estado Delta Amacuro; contraído por ante La Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 69., inserta al folio Cuatro (03) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Siete (07) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. VILMA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario.-