REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 08 de Noviembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5035-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: WUILFREDO RAMON LAZARDE SALAZAR e YRAIMA LIDUZCA DIAZ DE LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.637 y V-11.208.037 respectivamente, domiciliados en la comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.210.799, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.604.
.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos WUILFREDO RAMON LAZARDE SALAZAR e YRAIMA LIDUZCA DIAZ DE LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.637 y V-11.208.037 respectivamente, domiciliados en la comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio SANDYS RAFAEL ROSAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.604, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N°
97, folios Vto. Del 122, 123 y su Vto., inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Manifestaron que durante su unión matrimonial nacieron Tres (03) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Doce (12), Diez (10) y Cinco (05) años de edad; tal como consta de Partidas de Nacimiento inserta a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de la Horqueta, Calle el Modulo Policial, Casa S/N, de la jurisdicción del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, Manifestaron que a comienzo del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), empezaron a suscitarse desavenencias y controversias entre los cónyuges por múltiples causas las cuales hacían imposible la vida en común que desencadenaron la separación, por lo que han permanecido separados desde esa fecha existiendo ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de las hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida por la madre ciudadana YRAIMA LIDUZCA DIAZ DE LAZARDE; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana Yraima Liduzca Díaz de una entidad bancaria de esta ciudad de Tucupita, Un Bono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares y en el mes de Diciembre la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que serán utilizados para la compra de vestidos para sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES); CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, tendrá el padre la oportunidad de brindarle a sus menores hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES) momentos para la diversión y recreación los fines de semana, o en su defecto cuando lo considere necesario, igualmente el padre puede brindarle a sus hijas momentos de diversión y recreación los fines de semanas o cuando lo considere

necesario. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la representación fiscal no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos WUILFREDO RAMON LAZARDE SALAZAR e YRAIMA LIDUZCA DIAZ DE LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.637 y V-11.208.037 respectivamente,.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos WUILFREDO RAMON LAZARDE SALAZAR YRAIMA LIDUZCA DIAZ DE LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.637 y V-11.208.037 respectivamente, domiciliados en la comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 97, folios Vto. Del 22, 123 y su Vto., inserta al folio Tres (03) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al día Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

EL SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

EL SECRETARIO,
VTM/vtm.-