REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 04 de octubre del año 2005
195º y 146º
PONENTE: Dr. Delmaro Gutiérrez Carrillo
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2004-000021
ASUNTO: YP01-R-2004-000091
Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Apelación de Sentencia Definitiva presentado por el Ciudadano Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Contra de la Sentencia Absolutoria dictada en favor del Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.298, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior Luis Ramón Díaz.
En fecha 16 de diciembre del año 2004, se Admite el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Contra de la Sentencia Absolutoria dictada en favor del Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.298, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 30 de junio del año 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, celebra AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente asunto de conformidad con la previsión de los articulo 455 y 456, ambos del Código Adjetivo Penal.
En fecha 10 de agosto 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, vista la designación y constitución de los Jueces temporales Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, Diosnardo Antonio Frontado Vargas y Domingo Antonio Duran Moreno, se avoca al conocimiento de la presente causa, nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de agosto 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, Dicta Despacho Saneador, y convoca a las partes, para no vulnerar los Principios y Garantías Procesales fundamentales y el Debido Proceso, acuerda, fijar una nueva Audiencia Oral y Pública para emitir su pronunciamiento, la cual quedó fijada para el día DIECINUEVE (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005, A LAS NUEVE 09:00 AM horas de la mañana, fecha considerada por cuanto no se realizarán Audiencias ni Despacho desde el 15/08/2005 hasta el 15/09/2005, por motivos de vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 06, 07, 16 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la Obligación de Decidir, el derecho de ser juzgado por sus Jueces Naturales, el principio de la Inmediación y de acuerdo a la facultad del órgano jurisdiccional de sanear los actos cumplidos o incumplidos en concordancia a los Principios fundamentales del sistema acusatorio.
En fecha 5 de noviembre del año 2004, el Ciudadano Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia Absolutoria dictada en favor del Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.298, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para fundar su recurso expone:
“ …….. PRIMERA DENUNCIA: Consideramos, que la Sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no cumplir con lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, ordinal 4; que como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, consiste:
“Cuando en la Sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre si, omitiendo además la expresión de los hechos que consideran probados, se infringen los ordinales 3° y 4° del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “…los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e, igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicables”. (Sent. 218 25-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo) Extracto, trascrito por el Autor Freddy José Díaz Chacón; en su Obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”; correspondiente a los meses de ene-feb.
Vicio este, que se pone de manifiesto, por cuanto la citada Sentencia, se limitó expresar fraces tales como:
“Un análisis minucioso de los elementos cursante en autos extraídos del acervo probatorio nos conduce a afirmar que en el presente juicio existen, dos versiones por demás contradictorias”.
Esto, al referirse al dicho de los testigos que sostenían la tesis del Acusado, en cuanto a que actuó en defensa de su vida; al ser agredido por el occiso, y luego, la muchedumbre enardecida pretendían atentar contra su vida.
“…dan cuenta sobre circunstancias bastantes opuestas a las declaraciones que fundamentan la primera versión”.
Expresión esta, que esgrime el Tribunal de la Recurrida, para referirse a la versión dada por los testigos que sostuvieron, que el occiso en ningún momento atentó contra el acusado, quien disparó movido por la petición de ALEXIS CORCEGA, en cuanto a que le diera un “tiro” al hoy occiso NELSON QUEVEDO YANÉZ, con quien se enfrentó, recibieron una paliza por parte de aquel.
“…Vale destacar que el representante del Ministerio Público en la debida oportunidad de presentar sus CONCLUSIONES reconoció y admitió que de las declaraciones testimoniales rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública, que luego de analizarlas y compararlas con las pesquisas de rigor que tuvo el representante en su debida oportunidad, concluyó que estamos frente a una situación donde las versiones testimoniales fueron contradictorias…”
Ciertamente, este Representante del Ministerio Público, en la ocasión de exponer sus conclusiones que existían dos versiones o verdades procesales, las cuales sostenían, quienes apoyaban al acusado, y por otro lado, quienes acompañaban al hoy occiso NELSON QUEVEDO YANEZ; manifestando el Fiscal sobre ambas posiciones, que la que se adecuaba la verdad, es la que fue corroborada por la experto en Balística, Lic. RAIZA ASCANIO, quien fue tajante en afirmar que, habiendo estudiado todos los elementos físicos con que contó, descartó que el victimario, estuviera en un plano inferior al de la víctima, para el momento de efectuar el disparo; valga decir, que ambos están de pie.
Todo ello, refleja, que el Tribunal de la recurrida, no hizo un verdadero análisis de las pruebas, violando flagrantemente lo establecido en la norma adjetiva enunciada, en su artículo 364, ordinal 2°; a los efectos de dar por acertado, lo que a continuación se plasma textualmente:
“…llevan al Sentenciador al conocimiento de la existencia de una Legítima Defensa, al cual quedó verificada en el desarrollo del debate mediante las cual el acusado se encontraba en el medio de un turba una aglomeración de personas armadas quienes portaban armas blancas, chopos, báculas, palos, bates, gomeras, piedras, en el momento cuando el acusado observó la discusión y se le vino encima el hoy occiso cuando se hizo ademán con el palo en sus manos dirigiéndose contra JOSÉ GREGORIOMALAVE, la falsa creencia de que el hoy occiso portaba un bate, una niña, un palo, justifica el disparo no podía esperar que aquella multitud de personas armadas, accionaran contra él primero para después reaccionar, además era obvio que el hoy occiso traspasó los límites del derecho a la vida del imputado encontrándose en pelea con otros y con intenciones de mata a Malave, que más podría esperar, existió además simultaneidad entre la creencia inminente de agresión del occiso y la defensa del acusado
Entonces pues, al no evidenciarse claridad por parte de la recurrida, en cuanto a los argumentos que utilizó para desechar la versión de los testigos que sostenían la tesis del Ministerio Público en cuanto a la perpetración del Homicidio Intencional; o los que utilizó para acoger la versión del Acusado y por ende de los testigos que lo apoyaban, como es que este obró motivo por la necesidad de defenderse; incumple de esta forma, lo contemplado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°.
Todo ello, por cuanto el Tribunal de la recurrida, no indica:
“…de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…”. Sentencia 086 de fecha 11-03-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Señalamiento este, que no estuvo sustentado en una verdadera valoración de los testimonios que en los Sub-Títulos de el presente Recurso son denominados: 1.- POSTERIORMENTE, DEPUSIERON COMO TESTIGOS, LAS SIGUIENTES PERSONAS; QUE SOSTENÍAN LA TESIS DEL ACUSADO, Y QUE NO OBSTANTE EL FISCAL COMO PARTE DE BUENA FE, LOS PROMOVIÓN EN SU LIBELO ACUSATORIO; Y 2.- TESTIGOS QUE SOSTIENEN LA VERSIÓN DE LOS HECHOS, CONSTATADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Aunado a lo anteriormente, igualmente, omite el Tribunal de la recurrida, hacer valoración alguna del testimonio de la Experto en balística RAIZA ASCANIO, adscrita a la delegación ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que de manera rotunda, desde el punto de vista científico, rebatió la versión dada por el acusado cuando dijo haber disparado desde el suelo; siendo que la trayectoria intraorgánica del proyectil la cual describió el médico Anatomopatólogo Dr, DIEB YIBIRIN, como:
“…cuyo orificio de entrada se localiza en el tercer espacio intercostal derecho, es oblicuo, desde allí se dirige de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo. Perfora en su trayecto, el Pulmón izquierdo, produciendo Hemotórax bilateral severo, HEMOPEROCARDIO Severo, sale en la línea axilar posterior izquierda y penetra en la lado izquierdo, Recolectándose el Proyectil de Plomo. Con la punta deformada…”.
Jamás podría el Acusado desde el punto de vista de los conocimientos científicos, haber disparado desde un plano inferior al de la víctima; tal como lo dejara plasmado la citada Experto en balística, se basó:
“…en elementos físicos de juicio como la INSPECCIÓN FÍSICA al sitio de los hechos, entrevistas y Protocolo de Autopsia el cual establece la trayectoria intraórganica del proyectil y el levantamiento planimétrico, distinguió que existen diferencias entre la trayectoria intrórganica del proyectil y la trayectoria balística del mismo, la primera determina la posición o relación entre víctima y victimario, altura o estatura de estos y si estaban de pie, sentado o parados, en la trayectoria balística podemos determinar como es el caso, que el tirador y la víctima estaban de pie y en plano horizontal”
Resultando evidente, que si el Tribunal de la Recurrida, hubiere valorado esta prueba con base a las reglas de la sana crítica que involucra los conocimientos científicos, de seguro el fallo habría sido otro, toda vez que, la versión de los expertos Anatomopatólogo y Balísticos, corroboran lo expuesto por los testigos: 1.- ISOBEL DEL VALLE GASCÓN; 2.- JOSÉ LUIS LOZADA; 3.- YESSICA DEL CARMEN HERRERA; 4.- ARGENIS CLEMENTE CALDERÓN; 5.- DOMINGO JOSÉ MOTA; 6.- GREGORIO ALBERTO NAVARRO, Y 7.- JOSÉ MANUEL CHALÓN COTÚA; los cuales fueron contestes en afirmar, con sus variaciones propias del momento crítico que presenciaron; haber visto al Acusado JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, dispararle de pie, al hoy occiso, NELSON UEVEDO YANEZ.
Siendo en ese sentido también, inmotivada la sentencia impugnada, al no indicarse las razones por las cuales no fue tomado en cuenta el testimonio de los expertos, ni del los referidos testigos; lo que se traduce en menosprecio a los interés de la víctima, representada en el Juicio Oral y público por sus padres.
De la anterior trascripción se desprende, visto lo explanado por el Recurrente al expresar:
“…….PRIMERA DENUNCIA: Consideramos, que la Sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no cumplir con lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, ordinal 4; que como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, consiste:….”
Que la denuncia planteada por el Recurrente no se subsume dentro de los supuestos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que la misma debe desecharse. Y así se decide
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, que en este caso, lo representa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Obligación esta que recae sobre el Tribunal de la recurrida. La cual incumplió ya que tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia:
“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” Sentencia 086 de fecha 11-03-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON
Requisito este que como se dijo, no fue cumplido, por cuanto el Tribunal que emitió la decisión impugnada, no efectuó el análisis comparativo de la spruebas, y sobre todo, no expuso el porque consideró lógicas, verosímiles, concordantes o no, los testimonios proferidos por los testigos: 1.- MARIBEL ACOSTA DUVAL; 2.- ALEXIS JOSÉ CÓRCEGA; 3.- ANDY REIDERES GONZÁLEZ MALAVÉ; 4.- MARÍA LOURDES ESTRELLA GONZÁLEZ, que por cierto, fue la testigo que no obstante ser pareja del ciudadano ALEXIS CORCEGA, a quien el occiso le propinó un palazo por la costilla derecha; la misma en su deposición, al ser preguntada por la Fiscalía, aportó un dato a favor de la Tesis del Ministerio Público, como fue, que para el momento de efectuar el disparo el ciudadano JOSE GREGORIO MALAVÉ, en el sitio no habían otras personas armadas tal como este lo refirió; sino que fue posteriormente al hecho, que partidarios de NELSON QUEVEDO, pretendieron tomar la justicia por sus propias manos, y cobrar la falta cometida por el acusado y sus seguidores; 5.- TARCILA DEL VALLE MARÍN LÓPEZ; 6.- JAIME PATETE HERNÁNDEZ; 7.- ANA MARIZOL VARGAS SUSARREY; 8.- ZURELYS TERESA BELLO COVA; 9.- JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ MARÍN; y 10.- IRENE MARGARITA GONZÁLEZ; quienes sostuvieron casi ritualistamente, la versión del imputado y su Defensor, en cuanto a que actuó en legítima defensa.
Como bien podrán apreciar los ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado; el Tribunal de la recurrida dio por probado que a favor del acusado obró la citada causa de justificación, al considerar que la misma:
“…quedó verificada en el desarrollo del debate mediante las cual el acusado se encontraba en el medio de un turba una aglomeración de personas armadas quienes portaban armas blancas, chopos, báculas, palos, bates, gomeras, piedras, en el momento cuando el acusado observó la discusión y se le vino encima el hoy occiso cuando se hizo ademán con el palo en sus manos dirigiéndose contra JOSÉ GREGORIOMALAVE, la falsa creencia de que el hoy occiso portaba un bate, una niña, un palo, justifica el disparo no podía esperar que aquella multitud de personas armadas, accionaran contra él primero para después reaccionar, además era obvio que el hoy occiso traspasó los límites del derecho a la vida del imputado encontrándose en pelea con otros y con intenciones de matar a Malave, que más podría esperar, , existió además simultaneidad entre la creencia inminente de agresión del occiso y la defensa del acusado
Siendo incierta dicha aseveración, al no revelar el Tribunal, los supuestos fácticos probatorios, que consideró para dar cabida a esta Causa de justificación que se encuentra establecida por el Código Penal en su artículo 665, ordinal 3°; que fue sostenida por el Defensor del Imputado; y como excepción a su confesión sobre la autoría del hecho punible que el Ministerio Público le adjudicó, ésta es susceptible de ser probada en cada uno de sus extremos, por cuanto:
“la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez esta facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible.” Sentencia N°. 168 de fecha 22/02/2000; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De aquí podemos extraer, que mas aya de los motivos del Recurso que ejercemos, la legítima defensa no hubiera prosperado en el presente caso, toda vez que las circunstancias de hecho que esgrimió el acusado, fueron desvirtuadas por la Experticia de Trayectoria balística, que cursa en el expediente y que fue esbozada personalmente por la experto que la realizó; cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en el curso del debate, ni mucho menos desechado expresamente por el Tribunal, quien solo valoró el Protocolo de Autopsia, (que por cierto es uno de los elementos utilizados por la experto) al señalar que:
“…le atribuye todo su valor probatorio en virtud de la cualidad de los peritos que lo suscriben así como del fundamento científico sobre los cuales basan sus conclusiones…”
Siendo que la actuación del Tribunal se traduce en una vulneración de los derechos de la víctima, así como del Estado mismo, representado como acusador por el Ministerio Público; al desconocerse a ciencia cierta, sobre que pruebas se basó Tribunal, para ACORDAR la absolución del Acusado por haber obrado en LEGÍTIMA DEFENSA; y por ello considera quien suscribe, y así lo denuncia, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN O IBNOSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, como lo es el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo motivo de recurso lo encontramos establecido en el Artículo 452, ordinal 4°, Ejusdem.……..”
De la anterior trascripción se desprende, visto lo explanado por el Recurrente al expresar:
“…….SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, que en este caso, lo representa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:….”
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Que la denuncia planteada por el Recurrente no se subsume dentro de los supuestos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que la misma debe desecharse. Y así se decide
Trascurrido el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actas procesales que informan el presente asunto que la Defensa en la persona del Ciudadano Abogado Privado Pedro Sebastián Gil Marín dio contestación al Recurso de Apelación de marras, en el que expone;
El Recurso de Apelación planteado, no es más que una estrategia jurídica al estilo del viejo proceso o sistema inquisitivo, de decir o para manifestar no estar de acuerdo con le criterio o la decisión adoptada por el Tribunal mixto en Función de juicio de ésta Circunscripción Judicial, pero dicha postura es inconcebible, ya que para el Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente apelar que una sentencia por no estar de acuerdo del Tribunal, es imposible, toda vez que si el vicio alegado no se encuentra enmarcado dentro del Artículo 452 en cualesquiera de sus cuatro causales, entonces como ya lo hemos dicho el recurso de Apelación carece de elementos para su admisibilidad. En éste sentido el asunto planteado se convierte en una situación objetiva meramente de derecho y la prueba misma de que el Tribunal no incurrió en ninguna falta normativa ni procesal, es la sentencia dictada por el Tribunal en fecha Veintidós de Octubre de Dos Mil Cuatro, que hoy es indebidamente recurrida, tan solo por concluir y establecer con sentido de justicia, que una persona, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE RAMOS, haya sido absuelto de un delito por haber obrado amparado bajo una causal de justificación, que como también lo hemos dicho y ha quedado asentado, ante los ojos de la Ley se define como Legítima Defensa y se encuentra enmarcada en el Artículo 65, Ordinal 3ro del Código Penal Venezolano Vigente. Ese fue el dictamen del tribuna y para ello consideró debidamente apegado al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas que le fueron sometidas a su consideración, inclusive como queda reflejado en la sentencia en lo atinente a la omisión del Informe balístico suscrito por la Experto RAISA ASCANIO, adscrita a la Delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal no solo analizó esta prueba, sino que también evaluó lo que el representante del Ministerio Público en torno a la misma expuso para el momento de sus conclusiones y ello se encuentra plasmado en el Capítulo III, en la parte atinente a los fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que no queda más que decir que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público carece de fundamentación Jurídica y por la tanto debe ser declarado INADMISIBLE..
REVISIÓN DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO EN CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sin embargo, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el defecto de fundamentación del recurso planteado, Revisó el fallo impugnado y observó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto, incurrió en falta de motivación, de conformidad con la previsión del articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 452 numeral 2° referido a la falta de motivación de la Sentencia. Esta Corte de apelaciones con competencia Múltiple, para revisar de oficio el fallo impugnado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala el Juez en la Recurrida en el capitulo III, referido a los fundamentos de hechos y de derecho, lo siguiente:
“……Considera quien aquí decide que la versión confesoria que invoco la defensa de su persona como causa de no punibilidad en su favor al igual que la invocada por el fiscal y las partes, NO SOLO PLANTEA como excepción de hecho el defensor de su derecho a la persona, sino también de su Derecho a la Vida y el Derecho a la Vida , el cual vio en inminente peligro y creó en su ánimo la NECESIDAD de enfrentar y o repeler el ataque injusto, es decir antijurídico del cual estaba siendo víctima el acusado para aquel momento, el haber constatado posteriormente al disparo que el occiso estaba armado con un bate en sus manos, resultando el acusado lesionado por parte del hoy occiso, según Informe Médico Legal cursante al folio 7, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Osorio, y la trayectoria del disparo en la humanidad de la víctima llevan al Sentenciador al conocimiento de la existencia de una Legítima Defensa, la cual quedó verificada en el desarrollo del debate mediante las cual el acusado se encontraba en el medio de un turba una aglomeración de personas armadas quienes portaban armas blancas, chopos, báculas, palos, bates, gomeras, piedras, en el momento cuando el acusado observó la discusión y se le vino encima el hoy occiso cuando se hizo ademán con el palo en sus manos dirigiéndose contra JOSE GREGORIOMALAVE, la falsa creencia de que el hoy occiso portaba un bate, una niña, un palo, justifica el disparo no podía esperar que aquella multitud de personas armadas , accionaran contra él primero para después reaccionar, además era obvio que el hoy occiso traspasó los límites del derecho a la vida del imputado encontrándose en pelea con otros y con intenciones de matar a Malave, que más podría esperar, existió además simultaneidad entre la creencia inminente de agresión del occiso y la defensa del acusado, es necesario también tener en cuenta varias circunstancias que obran a favor del acusado: El imputado repele la acción injusta con un (1) solo disparo. El disparo efectuado contra la humanidad de quien se lleva sus manos a la cintura introduciéndola en un koala donde podía ocultar un arma, lo dirige el acusado hacia un lado izquierdo y no hacia zonas considerables mortales, no se puede obviar que el acusado manifestó haber sido amigos, que iban a ser compadres hasta el extremo de construirle la casa al acusado, no se puede obviar que el acusado se presentó voluntariamente haciendo entregar del arma de fuego con una bala percutida, en ningún momento trató de ocultar el hecho, el acusado no tiene antecedentes penales, tal comportamiento evidencia que en la voluntad del acusado no existió en ningún momento ANIMUS NECANDI, es decir ánimo de matar al ciudadano NELSON QUEVEDO, produciéndose un resultado no deseado por el mismo, concluyéndose que el hecho fue producto indiscutible de la acción antijurídica de la víctima al haber asistido a la reunión con un grupo de personas armadas a la casa del acusado con la finalidad de cometer hecho delictivo, valiéndose para ello del escalamiento para su acceso a la misma, poniendo en peligro inminente la integridad física de los mismos, siendo repelida su acción por el acusado, quien en un real estado de necesidad, pudiéramos decir de incertidumbre, temor o terror, traspasó los límites de la defensa, lo cual se equipara a la LEGITIMA DEFENSA, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, siendo por ello una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN que traduce la inexistencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y ASI SE DECLARA.
Ante esta situación no queda más a este Tribunal Mixto, atendiendo el principio indubio pro-reo por cuanto el proceso judicial no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la autoría atribuida al acusado por el Representante del Ministerio Público, en la comisión de los delitos in comento, ya que cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de la acusación fiscal y absolver al acusado de la imputación realizado por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En atención a lo expresado por el acusado al momento de deponer en el transcurrir del presente juicio aceptó que el arma de fuego la recibió de un ciudadano que se llama ELVIS ALVAREZ, desconociendo los problemas que tenía el arma, y aceptó con la cual disparó contra el hoy occiso y la misma fue reconocida en audiencia por la exhibición que le hizo el fiscal, este Tribunal considero suficiente admitiéndose la aplicación del artículo 278 del Código Penal , en relación con el artículo 74 ejusdem, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria respecta al mencionado PORTE ILICITO ARMA DE FUEGo, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal Vigente, acogiéndose la calificación fiscal al mencionado delito. ASI SE DECIDE……”
Establece nuestra norma adjetiva en su artículo 453, lo siguiente:
“………El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá acudirse otro motivo……
Trascrito lo anterior este Tribunal Colegiado observa:
De conformidad con la previsión del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae la norma en aplicación, este Tribunal Colegiado, analiza todos y cada uno de los elementos disponibles, tanto en el escrito de Apelación como en la Audiencia Oral y Pública a que se Contrae el artículo 455 Ejusdem, y pasa a analizar el presente asunto:
Considera este Tribunal Colegiado que el escrito presentado por el abogado Noel Antonio Rivas Acosta, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público, no cumple con los parámetros de forma y de fondo establecidos en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no especifica concreta y separadamente cual es el merito de su Apelación, vale decir el motivo individualmente analizado, su fundamentación, la solución que se pretende y la norma jurídica en la que basa su pretensión o denuncia. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado, de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones;
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 305 de fecha 18/06/2002 estableció lo siguiente:
"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)."
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal, por las vías jurídicas.
Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó, en la vista oral, vale decir, durante el debate probatorio, judicializadas en el desarrollo del contradictorio. Tal como se analizó en el presente asunto. Y Así se establece.
En fecha 25/06/2002, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 319, expreso los motivos en los cuales la defensa debe basar su apelación:
"El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito. "
Hay insuficiencia de pruebas cuando las existentes no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho. Los requisitos para proponer el Recurso de Apelación, no sólo dependen de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 452 y 453 del Código Adjetivo Penal.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 1463 de fecha 09/11/2000, estableció como debe el Juez valorar las Pruebas:
"El sistema de valoración que deben utilizar los jueces no es de la sana crítica sino el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, lo que impone una exigencia mayor en la preparación de los jueces."
El sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso, durante la vista oral. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0304 de fecha 08/05/2001, ratifico la doctrina sobre la valoración de las Pruebas:
"El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).
Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 de fecha, 11/03/2003, estableció, el Sistema de valoración de las pruebas – La Sana crítica:
" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
No puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones la falta de valoración de las pruebas según el sistema de la sana crítica ya que a dicha instancia judicial sólo le corresponde la resolución del Recurso de Apelación.
Así mismo observa esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple que están dados los supuestos establecidos en la norma Adjetiva Penal, para que se anule la Sentencia y se Ordene nueva decisión, toda vez que considera este Tribunal Colegiado, de la revisión del fallo impugnado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto, incurrió en falta de motivación, de conformidad con la previsión del articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 452 numeral 2° Ejusdem, referido a la falta de motivación de la Sentencia. Por cuanto no establece el Juzgador cual fue el análisis de los elementos que individualmente o en su conjunto lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad o inculpabilidad del procesado de marras Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE, toda vez que la decisión de inculpabilidad en el presente asunto no puede estar basado en una presunción por descarte o de acuerdo al principio del In Duvio Pro Reo, sino a hechos concretos, relaciones con el asunto cuestionado, concordante y razonadamente, que permita evidenciar, tal como lo establece la norma, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, establecido en el articulo 364 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, cual fue el análisis lógico científico, que condujo al Juzgador a la conclusión a la cual arribo al momento del fallo cuestionado, toda vez que señala la recurrida:
“……..Ante esta situación no queda más a este Tribunal Mixto, atendiendo el principio indubio pro-reo por cuanto el proceso judicial no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la autoría atribuida al acusado por el Representante del Ministerio Público, en la comisión de los delitos in comento, ya que cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de la acusación fiscal y absolver al acusado de la imputación realizado por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…..” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por lo que la Recurrida deberá declararse nula por Inmotivación de conformidad con la previsión de los articulo 364 numeral 3°, del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 452 numeral 2° Ibidem, en armonía con la previsión del articulo 457 Ejusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por el Ciudadano Abogado Noel Rivas Acosta en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mencionado Recurrente no se subsume dentro de los supuestos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación. SEGUNDO: DE OFICIO ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental Mixto del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, que en el Juicio Oral y Público ABSOLVIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, y CONDENÓ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del la norma Sustantiva Penal al Ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.866.298, cuya publicación de fecha 22 de octubre del año 2004, delitos éstos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS, todo lo anterior por Inmotivación de conformidad con la previsión de los articulo 364 numeral 3°, en concordancia con el articulo 452 numeral 2° Ibidem, en armonía con la previsión del articulo 457 Ejusdem. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que fallo en la presente causa, de acuerdo a la previsión del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Tucupita, a los cuatro (04) días, del mes de octubre del año Dos Mil Cinco 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones:
Presidente,
Dr. Delmaro Gutiérrez C.
Juez Superior, Ponente
Dr. Diosnardo Frontado Vargas
Juez Superior
Dr. Domingo Antonio Duran Moreno
Juez Superior
Abg. Samanda Yemes
La Secretaria
ASUNTO: YP01-R-2004-000091
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