REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003217
ASUNTO : YP01-P-2005-003217

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO JULIO REMIGIO GONZALEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 11 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ quien es venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle la Paz, calle 22, de la Población de Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Publica Décimo Penal Abg. Lisandro Fermín expuso: “el problema es de procedimiento, tenemos unas actuaciones contra un ciudadano de la republica que si bien es cierto es presunto imputado de la presente causa tiene garantías fundamentales del debido proceso que a su vez constituye garantías básicas de la tutela judicial efectiva , ahora bien el ministerio Público nos presenta unas actuaciones policiales en las cuales la forma de obtención de los actos propios de la investigación mas no de pruebas, se promueven y se ejecutan a instancia de única parte, es decir la parte policial sin la intervención de un tercero es decir de testigos que en representación del interés público y para salvaguardar la garantía procesal del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, pero lo triste de este caso con el debido respeto del ministerio público es que tenían cerca de dos ciudadanos a cheo el hijo de nicho y a nandu el hijo del señor moncho, Ciudadano Juez de este digno tribunal la comisión policial prefirió decir que se apartaran a dos ciudadanos que se encontraban, tanto es así que en las actas no aparecen reflejadas esta situación que configura evidencialmente el presupuesto procesal de la nulidad absoluta contenida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contraria el principio de licitud probatoria del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el acto investigado mas no probatorio insisto hay un gran problema allí se obtuvo con inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra progenie Constitución, así como esta digno tribunal constituido en tribunal constitucional ha de observar la violación de estos principios pero fundamentalmente la violación del articulo 205 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal relativo al registro de personas afirmación la sustenta esta defensa en la propia cata policial , el proceso penal tiene una finalidad contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también establece los mecanismos para el cumplimiento de los fines establecidos en el articulo 197 del mismo Código, Ciudadano Juez y fiscal si esto es legal y si esto es constitucional no lo es por imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni del Código Orgánico Procesal Penal porque ambos han sido violados y permitir esta situación que para todo los casos como este no va a ser necesario nunca jamás los testigos y por el contrario el extinto modelo inquisitivo cobrará toda vigencia y valor a la luz de cualquier actitud permisiva de violación de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos de la republica , pido al digno tribunal que verifique las actas y que en razón de la verdad se sirva decretar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, plenamente identificados en autos. Reservándome si fuere lo propio el Recurso de Nulidad o consiguiente relación. Solicito igualmente copias Simples de la Presente acta, es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, quien, precalifico los hechos como el delito de de por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Solicito Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Policial de fecha 8 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro de fecha 8 de Octubre de 2.005.

3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 8 de Octubre de 2.005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en el cual remiten el objeto presuntamente incautado al imputado.

4.- Comunicación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de este estado en el cual, pone a disposición del Tribunal Primero de Control al Imputado. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, El hecho que dio origen a la imputación que hiciere el Ministerio Público al Ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se basa en que el día 08 de octubre de 2005, en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 de la noche los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en compañía de los agentes al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, los cuales en labores de patrullaje en el paseo manamo de esta localidad avistaron a un ciudadano que portaba un pantalón color marrón un suéter bicolor quien según los actuantes al notar la presencia de la Comisión Policial aceleró el paso de su caminar acercándose a las orillas del paseo manamo, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la revisión de personas, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color azul, tipo plástico que a su vez contenía dentro de su interior 34 envoltorios en papel aluminio cuyo interior de cada uno se encontraba una sustancia de color beige, según lo que se observa en el acta policial; posteriormente identifican al ciudadano como JULIO REMIGIO GONZALEZ, y se le impone de su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal, considera pertinente hacer las siguientes observaciones en base al procedimiento a realizado. Primeramente se evidencia como bien lo manifestó el Ministerio Público en la presente audiencia, se le realizó un pesaje bruto cumpliendo con los parámetros contenidos en la Sentencia numero 1776 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sustancia presuntamente incautada, cuya cantidad no detallada por cuanto el pesaje se hizo dentro de los respectivos envoltorios, lo cual constituye un porcentaje en bruto mayor al contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la Precalificación por el delito de Posesión, imputando así al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, por el delito de Ocultamiento cuya norma sustantiva establece una penalidad mas alta y que este tipo de delito no gozaran de beneficio procesales, por otra parte se observa en el Acta policial que al momento de realizarse la aprehensión del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, siendo el caso que hubo una presunta incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cumplieron los postulados establecidos por la Sala Constitucional en cuanto al requerimiento de dos (2) testigos por lo menos presénciales, civiles los cuales no fuesen funcionarios actuantes por el hecho de que su dicho no es suficiente a los fines de poder demostrar la culpabilidad del imputado o acusado en el caso de que la causa se encuentre en la fase del juicio oral, para así demostrar, si efectivamente el procedimiento realizado por los actuantes se ha cumplido los postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte en el acta policial se puede evidenciar que al momento en que los funcionarios logran avistar al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, y con la finalidad de cumplir con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal deben estos (los funcionarios actuantes) informar al ciudadano el motivo por el cual es detenido preventivamente y de ser este sospechoso en la presunta comisión de un hecho punible se le debe solicitar la exhibición de los objetos solicitados o requeridos y posteriormente realizarse la inspección; cabe destacar, que no se deja constancia en el acta de fecha 08-10-2005 de que los actuantes hallan realizado tal procedimiento de conformidad con la norma adjetiva Penal incoada, así mismo se puede evidenciar en el acta que no solamente los funcionarios adscritos a la policía del estado sino que el Ministerio Público informó a este tribunal que se trataba de un operativo conjunto donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas también participó, no obstante, a ellos llama poderosamente la atención quien aquí decide que el acta policial donde se deja constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, no fue firmada por los agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado JOSE SALAZAR Y GEOVANNY LIRA, requerimiento este necesario para poder determinar si efectiva mente fueron dos o mas funcionarios los intervinientes en la aprehensión del imputado, por ultimo siendo que no existe a criterio de este Juzgador una certeza por lo dicho por los funcionarios actuantes y sin dejar de apreciar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha constituido como de lesa humanidad y cuyo perjuicio se le causa al estado o mejor dicho a la colectividad, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es que la presente causa se ventile por vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, plenamente identificado, siendo el caso que existe a su favor la Presunción de Inocencia, el estado de libertad, principios estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, de una de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplieron a cabalidad las reglas de las actas policiales, Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación al Imputado de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación al imputado de la libertad sin restricciones Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado JULIO REMIGIO GONZALEZ quien es venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle la Paz, calle 22, de la Población de Pedernales, Estado Delta Amacuro. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación al ordinal 3°. La Presentaciones cada 8 días ante el Comando Policial de Pedernales y ordinal 4° la Prohibición de Salida del Estado sin la Autorización Previa del Tribunal, TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro a los fines de ser notificado de la presente decisión; CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria


Abg. Norelkys González.-