REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003223
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO JUAN CARLOS HURTADO

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 12 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadano Juan Carlos Hurtado, venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 18.657213, de 22 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, segunda bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miraida Josefina Martínez Morillo. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano del hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Segundo Penal Abg. Emeterio Rangel expuso: “Quiero dejar constancia de la presente solicitud que voy a formular, pido que del oficio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención se me expida copia simple, del acta Policial, también pido copias certificad as de las mismas en, segundo lugar las razones y motivos que me lleva a pedirlos son: Porque Consta en el ultimo folio de las actuaciones que trajo la fiscal copia fotostática del oficio, sin embargo en el oficio de remisión a la Fiscalia a mi defendido a pesar de que había la orden de captura fue recibido por la Fiscalia sexta el 11 de Octubre, es decir violación del debido proceso y quiero dejar constancia expresa de ello, en tercer lugar el acta policial de esas actuaciones traídas por la fiscal , se lee claramente que la misma fue levantada el 09 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención , cabe la pregunta ciudadano juez, si usted libra una orden de captura de fecha 31 de agosto de 2005, tal como consta en las actuaciones y esa acta de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención que es de fecha 09 de Junio como fueron adivinos para esperar dos meses y medio, para levantar esa acta cuando libra la orden de captura el juez y posteriormente esperan 40 días para leerle sus derechos como imputado? O por que la lectura de derechos es de fecha 09 de Octubre? en vista de ello ciudadano juez como no veo mas ningún tipo de actuación por la Vindicta publica y por cuanto fue violado el debido proceso establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pido libertad plena a favor de mi defendido por que los medios de prueba violan lo establecido en el 49 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si usted considera que hay que concretar la violación del debido proceso pido una medida cautelar sustitutivas de las establecidas en el articulo256 ordinales 1ero 6to y 9no ejusdem. Solicito Copias Simples de la Presente causa. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien precalifico los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miraida Josefina Martínez Morillo y solicito Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención, Base de Apoyo numero 703, Estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención, Base de Apoyo numero 703, Estado Delta Amacuro, de fecha 9 de Octubre de 2.005.

3.- Oficio Numero 026-2005, de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrito por el Tribunal Primero de Control, en el cual se solicita a los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención, Base de Apoyo numero 703, Estado Delta Amacuro, la captura de los Imputados José Antonio Figura Medina, Wilmer José Figura Medina y Juan Carlos Hurtado.

4.- Solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, de fecha 11 de Octubre de 2005. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por la Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Efectivamente en fecha 31 de Agosto del año en curso, fue presentado ante el tribunal Primero de control una solicitud por parte del Ministerio Publico a los fines de ordenar la captura del ciudadano Juan Carlos Hurtado quien conjuntamente según el pedimento fiscal en compañía de Wilmer Figuera y José Figuera estaban incursos en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, siendo el caso que a los fines de fundar la orden de captura este tribunal, estimo la existencia de un hecho punible que era enjuiciable de oficio y que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Hurtado era presumiblemente el autor o participe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana Miraida Martínez, motivo por el cual este tribunal libro orden de captura para que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de este estado verificara la misma y es el caso que la causa correspondiente al numero YP01-P-2005-3123, se encuentra el asunto principalmente en donde constan no solo los elementos de convicción sino que también la respectiva audiencia de presentación de los coimputados hermanos Figuera Medina. Ahora bien; el defensor haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales, siendo que ha observado según su perspectiva la violación al debido proceso por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, realizaron la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO el día 09 de Junio de 2005, como lo manifestó el defensor, el auto y el oficio numero 026-2005, emitido por este Tribunal de Control , se libro en fecha 31 de Agosto de 2005, es decir, aparentemente pudiera observar el Órgano Juzgador que existe una incongruencia entre la fecha en que fue verificada captura y la fecha en que fue librado el oficio del Tribunal, sin embargo; una vez leído el texto del oficio numero 7-703-0371-0423, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Región 7 Base 703 de fecha 09 de Octubre de 2005, en el cual le informan a la Fiscal del Ministerio Publico y así mismo le remiten el acta policial suscrita por el comisario Antonio Barboza, en el cual se plasman los pormenores sobre la aprehensión de este ciudadano, dejando constancia de que en esa misma fecha 09 de Octubre del presente año, fue capturado por instrucciones de este Órgano Judicial y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que quedara en calidad de deposito a la orden del Tribunal Primero de Control, es decir; que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Publico ante este Órgano Juzgador y haciendo uso de las máximas de experiencias quien aquí decide estimas que la aprehensión se realizo efectivamente el dia 09 de Octubre del presente año, y por error material, en el acta se coloco la fecha 09 de Junio de 2005, y basándonos en el principio Constitucional de nuestra Carta Magna que indica que no se sacrificara la Justicia por la existencia de formalismos innecesarios, si no que además, se debe tener un criterio amplio, al hacer el análisis de los elementos de convicción desde un punto de vista objetivo, se debe entender, por cuanto no tiene razón de ser verificar una captura como lo dijo el defensor un mes y medio antes de que el Tribunal halla librado la solicitud de aprehensión a los órganos policiales, es decir, el órgano jurisdiccional al fundar una decisión no solamente debe evaluar los fundamentos de hecho, sino también los de derecho, siendo el caso que cuando exista algún tipo, según el criterio de este juzgador de error material el cual no desvirtúa la existencia de la presunta comisión de un hecho punible; por lo que se debe tomar en consideración todos los elementos de convicción a fin garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia, si bien nos encontramos presumiblemente en presencia de un hecho Punible de acción Publica, que merece pena privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, no existe obstáculo legal para procesamiento, y observa esta instancia fundados elementos de convicción que hacen Presumir que el Imputado podría ser autor o participe, en la comisión del delito que se le Imputa, en concordancia con el articulo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el eventual el peligro de obstaculización, siendo el caso que el Imputado residen en la misma localidad donde reside la Victima y los testigos, el cual podrían influir en estos y obstaculizar la Investigación. Motivo por el cual se debe decretar Medida incoada, por cuanto quien aquí decide, considera están dados los extremos establecidos para que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano Juan Carlos Hurtado, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano Juan Carlos Hurtado, venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 18.657213, de 22 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, segunda bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión. CUARTO: A fin de garantizar la unidad del proceso de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que erróneamente se le asigno una numeración distinta en el sistema informático Juris 2000, al presente asunto, existiendo una causa en la cual constan todos los elementos de convicción, se acuerda acumular las presentes actuaciones al asunto numero YP01-P-2005-3123, el cual cursa ante este Tribunal, en razón de cumplir lo establecido en el texto Adjetivo penal.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Willie Narváez.-