REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003224
ASUNTO : YP01-P-2005-003224

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO YOEL JOSE RODRIGUEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano YOEL JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.526.604 de veinticuatro años (24) de edad, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, carrera numero 9, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 413, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano German Reinosa Bastardo. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Emeterio Rangel, expuso: “Pido copia certificada del folio 4 de la presente Acta, se desprende que los funcionarios policiales, violaron el debido proceso del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal ya que mi defendido jamás se le impuso de sus derechos como imputado. No hay elementos para decir que iba a robar. La víctima no dice cuanto dinero cargaba. Pido libertad plena a favor de mi defendido. Pido de no acordarse la libertada plena se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva con un régimen de presentación cada 8 días. Pido Copias simples. Es todo. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, quien precalificó los hechos como el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 413, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano German Reinosa Bastardo, solicitando Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, no firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, de fecha 9 de Octubre de 2.005.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de Octubre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de los posibles registros policiales que pudiera tener el imputado de autos.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 9 de Octubre de 2005, suscrito por los Funcionarios Policiales del Estado delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la entrevista suscrita al ciudadano German Reinosa Bastardo, víctima en este proceso

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, el hecho que dio origen a la presentación del Ministerio Público, se basa en el acta policial de fecha 09 de Octubre de 2005, cursante al folio 03 del presente Asunto, suscrita por los funcionario actuantes, se evidencia que siendo las 07:09 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Corporación Venezolana de Guayana de esta Ciudad, en la Unidad P-05, conducida por el Sargento MARCANO ROMER y el AGENTE ELIAS SEQUERA, fueron interceptados por un ciudadano de origen indígena, quien manipulaba un triciclo de helados EFE, quien manifestó que momentos antes un ciudadano, a quien describió había intentado atracarlo y lo había agredido rompiéndole la camisa. Se efectuó a realizar un patrullaje por el sector logrando interceptar al ciudadano descrito a quien la comisión Policial, a quien se le dio la voz de alto y se le impuso del artículo 205 del texto adjetivo penal. No se dejó constancia que antes de realizar la inspección de personas, se le debió solicitar la exhibición de los objetos buscados y debió informársele del motivo de su aprehensión. Asimismo los actuantes dicen que le fueron leídos sus derechos, trasladándolo luego al Comando de la Policía. En esta Sala a las preguntas del ciudadano Juez, el imputado manifestó que no le fueron leídos sus derechos como imputados. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público informó que no cursa en autos examen medico legal realizada a la víctima. Siendo el caso de que la víctima no se encuentra presente en este Sala Audiencias para rendir su testimonio de los hechos ocurridos y aunado al hechos, que no se deja constancia, por no suscribir con sus huellas y su firma la notificación de sus derechos, sino por lo dicho por los funcionarios actuantes, de haber impuesto al imputado de sus derechos, siendo esto un requisito indispensable, de quien adquiere la condición de imputado para ejercer su derecho constitucional a la Defensa y siendo el caso que según el criterio de este Juzgador, hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido Proceso, en cuanto a la regla de actuación policial que debe ser aplicada a cada uno de los ciudadanos que son aprehendidos y al momento que adquieren la condición de imputado. En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es que la presente Causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y no decretar medida de coerción personal al Imputado y por el contrario acordele la libertad plena. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Privativa Judicial de Libertad, por considerar que se incumplió con las reglas básicas de la actuación policial, violentándose así su derecho constitucional imputado y en consecuencia se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Libertad Plena del Imputado Yoel José Rodríguez.. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD PLENA al Imputado ciudadano YOEL JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.526.604 de veinticuatro años (24) de edad, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, carrera numero 9, Tucupita Estado Delta Amacuro, TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario.

Abg. Luis Caraballo García