REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003225
ASUNTO : YP01-P-2005-003225


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 11 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad 15.790.630, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Monte Calvario, Calle numero 2, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, de Código Penal ambos en perjuicio del estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Privado. Abg. Lino González expuso: Primeramente quiero hacer del conocimiento de este tribunal que mi defendido, es un muchacho conocido en el sector donde se crió, deportista, jugador de béisbol conocido colaborador en el sector de buena familia no tiene una conducta predelictual que haga presumir que pueda estar incurso en delito alguno, esta defensa escuchada la declaración de mi defendido quizás por las máximas de experiencia, los agentes de policía cometieron un error. En cuanto a la trayectoria de la bala ellos alegan que el los enfrento con un arma de fuego tipo escopeta y ellos se vieron en la necesidad imperiosa de disparar una sola vez, es decir restaban tan seguros de aceptar el disparo y que mi patrocinado no los afectara con el arma que no se percataron al momento que habían unas personas cerca que si observaron lo ocurrido y que su visión concuerda con la versión dada por mi patrocinado, dichas personas son Sierra Carmen Ramona Titular de la cedula de identidad personal numero: 1.387.143. Campos Francis Titular de la cedula de identidad personal numero: 15.790.807 entre otras quienes en su oportunidad consignaremos los nombres a los fines de que se ordenen las entrevistas respectivas, visto que a mi patrocinado y a sus familiares quienes fueron acosados con ser llevados detenidos por parte de los funcionarios de la policía municipal y quienes les manifestaban que mi patrocinado estuviera incurso en un asalto para aparecer con una escopeta que presuntamente poseía mi defendido, por todos estos hechos y por la trayectoria de la bala entrando por la pantorrilla , con orificio de salida, esta defensa, solicita que se practiquen las siguientes diligencias: Solicito prueba de planimetría , Prueba de huellas dactilares al arma incautada , prueba de balística al arma que poseía el funcionario así, como la experticia y la prueba de ATD, Análisis de la Trayectoria del Disparo, a los fin de de llegar a la verdad verdadera, ya que mi patrocinado venia de un rezo e iba a acompañar a dos personas de sexo femenino y que son vecinos del lugar y pueden dar fe de lo acontecido y narrado por al es por eso que esta defensa considera que la conducta de mi defendido ha sido intachable, tiene dos niños, se encuentra en estado de salud, doloroso o peligroso debido a que podría padecer una cangrena en el recinto penitenciario y por haberlo manifestado mi defendido no habiendo peligro de fuga obstaculización por cuanto el arma de encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no habiendo testigo por parte de los funcionarios actuantes y bajo el amparo de la presunción de inocencia de rango constitucional,. Solicita una de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo el apostamiento policial a los fines de garantizar el estado de salud de mi patrocinado. Es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, quien, precalifico los hechos como el delito de de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente; de Código Penal ambos en perjuicio del Estado Venezolano y Solicito Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, del estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, del estado Delta Amacuro de fecha 10 de Octubre de 2.005.

3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de Octubre de 2.005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, del estado Delta Amacuro, en el cual remiten el objeto presuntamente incautado al imputado.

4.- Comunicación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de este estado en el cual, pone a disposición del Tribunal Primero de Control al Imputado. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Se evidencia que el motivo por el cual se produjo la imputación por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, es el hecho ocurrido en fecha 10 de octubre de 2.005, en el cual los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, indican en Acta Policial suscrita en es misma fecha que siendo aproximadamente las 2 horas de la Madrugada del día lunes, en labores de patrullaje, en las adyacencias del sector conocido como cocalito, específicamente frente al restaurant conocido como el Oasis, a bordo de la patrulla P-107, lograron avistar a tres sujetos que se desplazaban a pie y uno de ellos en su mano derecha portaba un arma de fuego de las conocidas como escopetin, y los actuantes al proceder a darles la voz de alto, dos emprendieron veloz huida, y el sujeto que portaba el arma de fuego apunto a los funcionarios policiales, motivo por el cual los actuantes tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, propinándole al imputado un disparo en la pierna derecha, luego al tratar de realizar la aprehensión del imputado una cantidad considerable de personas, impidieron tal fin, y por el contrario reaccionaron violentamente contra la comisión policial, motivo por el cual estos tuvieron que marcharse del lugar de los hecho, asimismo se evidencia tanto del Acta Policial y de las Entrevistas realizadas a los actuante, que posteriormente se produce la aprehensión del imputado al momento que este se encuentra recluido en el Hospital Luis Razetti, de esta Localidad, recibiendo los cuidados médicos necesarios a fin de recuperarse de la Herida por Arma de Fuego, Así mismos, del análisis de los elementos de convicción se puede evidenciar que durante el procedimiento realizado, fue incautada un Arma de Fuego, y la Herida que presenta el imputado es en el mismos lugar en que los actuantes describen en el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2005, y por tal motivo, considera quien aquí decide que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual es de acción publica, enjuiciable de oficio, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presumiblemente el autor o participé en la comisión del hecho punible el cual lo esta imputando el Ministerio Publico y además hasta este momento de la investigación el dicho por el imputado no ha sido corroborado por el órgano investigador, no existiendo ningún indicio de veracidad en lo manifestado por el, en cuanto a como ocurrieron los hechos, razón por la cual es opinión de este Órgano Jurisdiccional, que en contra del Imputado, a los fines de lograr su efectivo aseguramiento, no solo en este sino también en los demás actos judiciales del proceso penal que se le sigue en su contra se le debe decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tomando en consideración, el estado de Salud, en que se encuentra el imputado, siendo que en el Peten Policial carece de los requerimiento mínimos para atender cualquier eventual emergencia medica, es por lo cual se le decreta una Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su residencia y que la presente causa se ventile por vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación al Imputado de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación al imputado de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad 15.790.630, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Monte Calvario, Calle numero 2, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación al ordinal 1°.Detención Domiciliaria con apostamiento policial en su residencia, TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro a los fines de ser notificado de la presente decisión; CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario


Abg. Willie Narváez.-