REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003049
ASUNTO : YP01-P-2005-003049
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Magda Sandoval, en contra de los ciudadanos Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey, portadores de las cédulas de identidad números, indocumentado,12.546.030 y 17.524.919, respectivamente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que el día 28 de Julio del año 2005, se cometió la comisión del referido hecho punible, encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Julio 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional del , Tucupita, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, al ciudadano Javier Orangel Narváez, por ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, el cual narran, las circunstancias en que ocurre el hecho, específicamente el presunto robo del bote de su propiedad.-
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual informa sobre los posibles registros y antecedentes policiales que pudiera presentar los Imputados. Y los objetos incautados en el procedimiento.
4.- Acta de Retención, de fecha 28 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, los cuales dejan constancia de los objetos incautados a los Imputados
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. Manuel Salazar y los Imputados Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey imputado Luis Manuel Sifontes, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la IMPOSICIÓN INMEDITA de la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Imputados Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey, por reunir los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos y los Imputados Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precisa para el incurso, en dicha acción, pena de 3 a 5 años de prisión, la cual conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal. Se aplica normalmente en la mitad, es decir, realizado la suma tanto del limite inferior como la del superior de la pena, el resultado de la misma se divide entre dos, refleja como resultado que el termino medio es de 4 años de prisión, sin tomar en consideración ninguna de los Atenuantes establecidos en el articulo 74 del Código Penal, Ahora bien, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se le debe otorgar la rebaja de la pena desde un tercio a mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el caso que nos ocupa la pena a imponer no supera el terminó de 5 años de prisión y por tal motivo este Tribunal, acuerda la rebaja de la mitad de la pena, tomando como base el tiempo de 4 años, en consecuencia, a las consideraciones anteriormente expuestas el tiempo de duración de pena impuesta será de 2 años de prisión. Y así se decide.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exonera del pagó de costa a los acusados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Tucupita, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey, portadores de las cédulas de identidad números, indocumentado,12.546.030 y 17.524.919, respectivamente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de 2 años de prisión. Así se decide.
Ahora Bien, se le impone al ciudadano Santos Efraín Carreño, Eduardo José Pérez y Marwi Susarrey, en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena no excede de los 2 años de prisión de las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° Primero La presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, determine lo contrario.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser Remitido a la Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez Primero de Control El Secretario
Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Luis Caraballo García
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