REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003228
ASUNTO : YP01-P-2005-003228
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO ERNESTO RAFAEL MARIN
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 14 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano ERNESTO RAFAEL MARIN quien es venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Publica Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano expuso: “En mi condición de defensor, observa esta defensa que el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los casos de Cocaína y sus derivados a los efectos del consumo, establece la cantidad de dos (02) gramos y tal como se acaba de verificar en el pesaje que se acaba de realizar en esta audiencia, el mismo arrojo la cantidad de dos (02) gramos encuadrado el presente asunto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se establece una pena de dos años, por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente audiencia. Solicito igualmente copias Simples de la Presente acta, es todo”.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan , quien, precalifico los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Solicito Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 12 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Comado Fluvial Numero 911 de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.
2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos al Comado Fluvial Numero 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro de fecha 12 de Octubre de 2.005.
3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de Octubre de 2.005, suscrito por los funcionarios adscritos al Comado Fluvial Numero 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, en el cual remiten los objetos presuntamente incautados al imputado.
4.- Comunicación realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de este estado en el cual pone a disposición del Tribunal Primero de Control al Imputado. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Realizada la verificación de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en Sentencia numero 1776, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de noviembre de 2001, la cual establece el pesaje de la sustancia incautada a los fines de determinar su cantidad y hacer la descripción de las características que presenta dicha sustancia para poder fundar una decisión judicial y siendo el caso que en presencia de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, quien trajo consigo un instrumento de pesaje electrónico, se pudo constatar en el pesaje que dicha sustancia incautada ascendió a la cantidad de dos (02) gramos, como lo observaron las partes presentes y cuyas características eran de color beige, polvorosa y en algunos casos semidura y a tenor de lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece un rango, cuya cantidad es hasta dos (02) gramos en casos de cocaína y sus derivados y faculta al juez hacer uso de las máximas de experiencias a los fines de determinar si se encuentra dentro de los cánones de la dosis personal lo incautado presuntamente al Imputado y analizados los elementos de convicción aportados por el del Ministerio Publico, así mismo aunado a que la pena que puede llegársele a imponer no excede de de dos (02) años en su limite máximo, igualmente de las actas que conforman este asunto, se puede evidenciar que según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 13/10/2005, en la cual al verificar los posibles registros policiales en el sistema Intregado de Información Policial SIPOL, se pudo constatar que el imputado, no presenta registros policiales, por otra parte en el momento en que, los Funcionarios adscritos al Destacamento 911 de la Guardia Nacional, al realizaron la inspección de este ciudadano, no se encontraba allí presente ningún testigo civil, es decir, que solamente los funcionarios que le practicaron la inspección, pueden corroborar su dicho en la referida acta policial, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que en los procedimientos en los cuales se incauta la sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, para determinar la culpabilidad del imputado, es necesaria la presencia de testigos civiles, al momento de realizar la aprehensión de los ciudadanos incursos en este tipo de delitos, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que las Procedente y Ajustado a Derecho es decretar que la Presente causa se ventile por vía del Procedimiento ordinario y le sea Aplicado al imputado una Medida Cauteral Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación al Imputado de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación al imputado Medida Cauteral Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado ERNESTO RAFAEL MARIN quien es venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación al ordinal 4°. La Presentaciones cada 15 ante el Servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. y ordinal 4° la Prohibición de Salida del Estado sin la Autorización Previa del Tribunal, TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro a los fines de ser notificado de la presente decisión; CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Willie Narváez.-