REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002265
ASUNTO : YP01-P-2005-002265


AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LOS ACUSADOS VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GASCON

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la Audiencia Preliminar Celebrada el día 14 de Octubre de 2005, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que Acuso Formalmente a los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GASCON, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de la Cedulas de identidad Números 14.114.088 y 83546.754, respectivamente, residenciados en primero en pueblo viejo, cerca del Potrero, calle principal, casa s/n, Estado sucre y la segunda en la comunidad de Aguas Negras, vía principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado el primero y Homicidio Intencional Calificado y la segunda por el delito de Homicidio Intencional Calificado, grado de Cooperador, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Baltasar Gómez (occiso). A demás el Representante del Ministerio Publico solicito la Admisión total de la Acusación, de los Medios de Prueba promovidos, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y por ultimo a objeto de garantizar la presencia del imputado de la Fase de Juicio Oral y Publico se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretado en la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y solicito el enjuiciamiento de los Imputados por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, el primero y la Segunda por el delito de Homicidio Intencional Calificado, grado de Cooperador.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le Acusan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, siendo impuesto los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. A demás de las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Defensor Publica Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez, expuso: “en mi condición de defensor de los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GAZCON, a quienes el fiscal acusa de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO al primero de mis defendidos y de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a la segunda de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, observa la defensa en relación al ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, y dada a la información del oficio N° 097 de fecha 25 de abril del año 2005, emanado del Hospital “Dr. Luis Razetti”, de esta ciudad, donde se deja constancia que efectivamente desde la fecha 03-12-1999 hasta el 11-12-1999 permaneció recluido en ese centro hospitalario, toda vez que para la fecha estaba bajo los estrictos cuidados médicos, pues fue objeto de una agresión física en el pectoral izquierdo, que si no es por esa intervención a la cual fue sometido, hoy no estuviera en esta audiencia, mal pudiéramos la lógica, ciudadano juez que una persona luego de una intervención quirúrgica de esta naturaleza, que nueve (9) días después, pudiera haber participado en este horrendo crimen, sucedido para la época, ni por muy fuerte, desde el punto de vista corporal, que tiene una persona, pudiera tener la capacidad ni siquiera, la voluntad para participar en este hecho, según el cual se escenificaron en el sitio suceso, actos de violencia, una persona convaleciente, repito seria físicamente imposible su participación, en los hechos es por ellos que solicito muy respetuosamente y en abrigo a la Persecución de Inocencia y al Estado de Libertad, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada su favor, por cuanto no existe el peligro de fuga, y por cuanto este ciudadano esta domiciliado en el Municipio Tucupita, descartándose igualmente el peligro de obstaculización del proceso, puesto que las mismas son precluyentes, aquí se habla igualmente en ocasión de este delito, se pretendió atentar contra los bienes del ciudadano BALTASAR GOMEZ, victima y no existen elementos en la actas que no permitan calificar tal delito, y la pena prevista y sancionada en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, igualmente debo solicitar a favor de la ciudadana GLADIS MARCELINA GAZCON, cuando de forma muy ligera, se sostiene que ella coopero en la comisión de tal delito, a este tribunal no se le informa en que consistió tal cooperación, si alguna persona la vio a ella agarrando la victima y movilizándola, y bajo estas actuaciones permitir que otras personas, infringieran en el, lesiones que le causaron la muerte a este individuo, no hay un testigo que pueda decir que esta persona halla participado, de la forma como el Ministerio Público, describe la forma en que coopero en el delito, solamente existen testigos presénciales, pero no hay uno que diga, que esta persona coopero y que esta cooperación halla sido útil y necesaria para cometer tal crimen, Consigno copia simple, de personas del sector donde vive esta señora, y de familiares de la victima, donde mencionan que esta señora ha tenido una conducta intachable, Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor de esta ciudadana, y que se haga el juzgamiento en estas condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta señora es una madre de familia que tiene hijos, los cuales están viviendo, una angustia, y esta señora no tiene la intención de evadir el proceso. Dentro del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, me opongo a la admisión de la pruebas documentales, por cuanto con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no están excepcionados para ser sometidos a contradictorios, por ejemplo acta de fecha 20-12-1999, por el funcionario Carlos Arreaza, estas son pruebas que no se hicieron de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Anticipada, Inspección Ocular N° 265 de fecha 20-12-1999, cursante al folio 4, Inspección Ocular N° 264 de fecha 20-12-1999, cursante al folio 5, y mucho menos el protocolo de autopsia, tiene que venir el Dr. DIEX YIBIRIN a ser sometido, al contradictorio, la entrevista cursante al folio 42, 43, así como la declaración del ciudadano Hildemar José, si se permite esto, se pierde la esencia del Principio Contradictorio, principio básico, del sistema acusatorio, por todo esto solicito, se declare inadmisible , porque no cumple con el requisito del articulo 339 en relación con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACUSACION

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua, quien, califico los hechos como el delito de por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado el primero y Homicidio Intencional Calificado y la segunda por el delito de Homicidio Intencional Calificado, grado de Cooperador, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Baltasar Gómez (occiso)., solicito Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad y el enjuiciamiento de los Imputados.-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron ofrecidas para su admisión de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante de la Vindicta Publica, como medios de prueba para la demostración del hecho punible, los cuales dan por reproducidos en este auto.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: el Representante de Vindicta Publica presentó acusación en contra de los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GAZCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 408 Ord. 1° en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, igualmente solicito la admisión total, por parte del tribunal, basándose en los elementos de convicción, traídos a este procedimiento, en las cuales solicita el enjuiciamiento de ambos ciudadanos, la incorporación de los medios de pruebas presentados por este, para hacer valer su pretensión en la eventual apertura del juicio oral y publico, siendo estos elementos necesarios para probar la comisión del Delito Intencional Calificado y Cooperador inmediato en el delito mencionado ut-supra, en perjuicio de la victima BALTASAR GOMEZ, por otra parte, quien aquí decide y previa exposición del defensor, tratando los puntos conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito Acusatorio, este Órgano Judicial considera que los mismos son materia que deben ser regulados en el momento de su evacuación en el contradictorio por cuanto es opinión de esta Instancia, como bien lo dijo el defensor, que existen medios de pruebas, que solo hacen referencia a la presunta participación de los co-imputados, pero no obstante a ellos, del análisis de la actas que ha realizado este juzgador, que estos elementos permiten dictaminar que mas allá de un simple indicio, la existencia de una presunción grave, en cuanto a la posible participación de los Imputados en el hecho punible, en el cual son acusados por el Delito de Homicidio Intencional calificado, tomando en cuenta que existen según la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, no solo un posible autor, sino que también varios presuntos cooperadores, en tal sentido, este tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público. Ahora bien; en cuanto a la admisión de las pruebas y a tenor del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace la siguiente observación, el Ministerio Público, trata de incorporar a este proceso, como elemento para ser evacuado en la fase del juicio oral, unas pruebas que por su naturaleza, debe ser tomado en consideración, solo desde el punto de vista de testimoniales, por cuanto, la esencia de la mismas, desde el punto de vista técnico jurídico, exclusivamente tendrán valor al momento en que los ciudadanos en el caso de los testigo o funcionarios si se trata de experticias, inspecciones, reconocimientos y registros, si bien es el caso, deponen oralmente su conocimiento que tienen del hecho de manera verbal, no ocurriendo así en el caso de haber sido incorporadas mediante la formula de la prueba anticipada, el cual es una excepción a este principio, es decir, en relación al acta policial de fecha 20-12-1999, a las inspecciones Oculares Nros 265 y 264 de fecha 20-12-199, en cuanto a esas pruebas, el valor probatorio de los mismos serán determinado no con la exhibición del documento, e introducido al juicio oral para, su lectura, sino por el contrario los Expertos que hallan suscrito, dichas pruebas, deberán rendir el conocimiento que tienen de las misma de forma oral, en tal sentido NO SON ADMITIDAS ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser incorporados como Documentales. Por cuanto las declaraciones de estos funcionarios están siendo ofrecidas como Testimoniales, siendo que el Ministerio Público Pretende incorporar doblemente un medio de prueba que por su naturaleza es Testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa esta Instancia, que el Ministerio Publico insiste en incorporar, en su escrito acusatorio como prueba documental y a la vez como prueba testimonial, las siguientes declaraciones:
1.- Declaración del ciudadano Gómez Manuel José. 2.- Declaración del ciudadano Felipe Antonio Labrador. 3.- Declaración del Experto DIEB YIBIRIN en relación al protocolo de autopsia. 4.- Entrevista al ciudadano RAFAEL GASCÓN, 5.- Declaración del ciudadano RAMOS HILDEMAR JOSÉ, 6.- Declaración del ciudadano GÓMEZ GASCÓN NELSON. 7.- .Declaración de la ciudadana PHILLIPS NORJYS. 8.- Declaración de la ciudadana GÓMEZ SALAZAR CARMEN DEL VALLE. 9.- Declaración de la ciudadana MAIVA EUDIA, 10.- Declaración del ciudadano FIGUERA BRÍGIDO JOSÉ, 11.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMOS, estas NO SE ADMITEN POR CUANTO SON TESTIMONIALES, Y SU eficacia SERA DEMOSTRADA EN LA FASE DE JUICIO, MEDIANTE UN CONTRADICTORIO ES DECIR, CON EL TESTIMINIO DE CADA UNO EN LA FASE DE JUZGAMIENTO, y en consecuencia solo son admitidas como testimoniales y no como documentales. En cuanto a los medios de pruebas documentales, solo se admite, la prueba Documental numero 16, oficio 097 de fecha 25-04-2005, emanado del hospital Dr. Luis Razzeti, donde informa el tiempo que estuvo, recluido el ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, Y ASI SE DECLARA.-

Cabe destacar, este Tribunal considera en relación a la Medida de Coerción Personal la cual fue decretada, a ambos acusados, de Privación Judicial de Libertad, por considerar que estaban dado los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, estima que los motivos en que se fundaron la respectiva, medida no han sido modificados y por el contrario el Ministerio Público aporto a este procedimiento nuevos elementos de convicción, para considerar que la misma debe ser mantenida y así lograr el efectivo aseguramiento de ambos en la fase del juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se ordena la separación de la causa en relación al ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES y EDUVIGES SIFONTES y este tribunal por autos separados decidirá sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.



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DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GASCON, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de la Cedulas de identidad Números 14.114.088 y 83546.754, respectivamente, residenciados en primero en pueblo viejo, cerca del Potrero, calle principal, casa s/n, Estado sucre y la segunda en la comunidad de Aguas Negras, vía principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado el primero y la segunda por el delito de Homicidio Intencional Calificado, grado de Cooperador, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Baltasar Gómez (occiso). SEGUNDO: Se admite los medios de prueba ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; CON EXCEPCION LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA CUAL SOLO SE ADMITE LA PRUEBA, PARA SER INCORPORADA PARA SU LECTURA, OFICIO NUMERO 097,DE FECHA 25 DE ABRIL 2.005, EMANADA DEL HOSTIAL LUIS RAZETTI, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Mantener en contra de los acusados, Medida Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los Acusados Vicente Gregorio Salazar y Gladis Marcelina Gascon, plenamente identificados en autos QUINTO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal las correspondientes actuaciones. SEXTO: Se ordena la separación de la Causa en relación a los cuidadnos Eduviges Sifontes y Víctor Ramón Fuentes, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario

Abg. .Luis Caraballo García.-