REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003231
ASUNTO : YP01-P-2005-003231

AUTO MOTIVADO EN OCASION DE LA AUDICENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS LUIS ALFONZO ALVAREZ, BETZOMAL GARCIA, HOMERO RAFAEL MENDEZ,
EDGAR ROMERO GIL Y TONY RAFAEL TIAMO.-

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 15 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadanos LUIS ALFONZO ALVAREZ, BETZOMAL GARCIA, HOMERO RAFAEL MENDEZ, EDGAR ROMERO GIL Y TONY RAFAEL TIAMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad números 13.171.686, 13.335.094, 8.524.774, indocumentado y 5.489.032, respectivamente, todos residenciados en San Felix, estado Bolivar, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Organizaciones Delta. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuestos los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Décimo Penal Abg. Lisandro Fermín expuso: “En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que a criterio del Fiscal configura el delito del Hurto Simple, del artículo 451 del Código Penal. En esta Audiencia salvo la contradicción surgida del testimonio de uno de los imputados, el Ministerio Público no ha demostrado la condición de autores o participes en el precitado delito de los imputados. Respecto al requisito para el registro de vehículos automotores, contenido en el 207, por remisión del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió. Así lo entiende la defensa cuando afirma que antes de proceder a la inspección del vehículo, se debió advertir a los tripulantes del vehículo acerca de las sospechas y de los objetos que andaba buscando, no siendo así el vehículo fue trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional, lo que implica que no hubo la participación de un tercero, o sea de al menos dos testigos, que presenciaren el hecho. Por otro lado sonaría a lógico que un vehículo que cargue pasajero para san Félix, sus pasajeros sean de san Félix. No obstante la declaración de Quijada, tanto en su exposición primaria, así como a las preguntas de la defensa afirma haber visto a BERZOMAR GARCÍA, abordar un vehículo y que al hacerlo no llevaba consigo la caja de las tarjetas, es decir la misma de la cual se había percatado que había sido sustraída del local comercial, avistando a un segundo sujeto, sobre el cual no tiene certeza de quien se trata. Vistas las demás actas del Expediente, solicito que en aplicación del principio del Estado de Libertad del 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a los coimputados visto que la pena aplicable para el delito esta comprendida dentro de los limites de 1 a 5 años y visto que no consta en el Expediente, ningún registro de antecedentes penales de los mismos, se le imponga la medida cautelar del 256, Ordinal 3° del texto Adjetivo Penal y que el régimen de prueba, se cumpliese ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, teniendo éstos plena identificación de su lugar de residencia, a los fines de su localización. Solicitud que hace la defensa en reafirmación de la presunción de inocencia, contenida en el numeral 2° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gladis Maria Cedeño solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Policial de fecha 13 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial 911, de Tucupita estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados.-

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por los imputados y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial 911, de Tucupita estado Delta Amacuro, de fecha 13 de Octubre de 2.005.

3.- Acta de Retención, de fecha 13 de Octubres de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial 911, de Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de los objetos presuntamente incautados a los imputados

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado de fecha 14 de Octubre de 2005, los cuales dejan constancia de los posibles registros policiales que pudieran tener los imputados.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, que la imputación que hace el Ministerio Público a los ciudadanos plenamente identificados en autos, lo precalifica en el delito de Hurto Simple, como uno de los delitos contra la Propiedad, por el hecho ocurrido en el local Comercial denominado ORGANIZACIÓN DELTA, en el cual son presuntamente señalados como imputados. Asimismo se escuchó en esta Sala de Audiencias a las presuntas victimas, habiendo un reconocimiento efectivo de más de uno de ellos, los cuales se encontraban dentro del referido local comercial, al momento de los hechos. No obstante, a ello las victimas se trasladaron a los fines de dar seguimiento a los presuntos autores del hecho punible, quienes se deslazaban dentro de un vehículo. Pudiendo observar los mismos, por las adyacencias de la carretera Nacional Tucupita el Cierre, en el vehículo donde se desplazaban estos ciudadanos fue arrojado un objeto la cual, había sido presuntamente hurtado por uno de los imputados. Se evidencia de las declaraciones dadas en esta sala de Audiencias, existe cierta consonancia en lo narrado en el acta de fecha 13 de Octubre de 2005, donde los funcionarios aprehensores realizaron el procedimiento, con el dicho de las victimas. Aunado al hecho que el Ministerio Público aun cuando no ha precalificado otro presunto hecho punible, también se encontró otro objeto presuntamente hurtado, del local Comercial Manamo, cuyas características están descritas al folio 12, del presente Asunto. Ahora bien, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional en base a los elementos de convicción aportados en el proceso, existe una presunción cierta que estamos en presencia presumiblemente de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y que existen fundados elementos de convicción tanto de las actas como de las declaraciones dadas, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presumiblemente ocurrió el mismo y la posible autoría o participación de los imputados en el y estima esta instancia que para asegurar la comparecencia de estos ciudadanos a los actos subsiguientes del proceso penal que se le sigue en su contra, este Tribunal necesariamente, le debe decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente Causa se ventilara por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de los co-imputados LUIS ALFONZO ALVAREZ, BETZOMAL GARCIA, HOMERO RAFAEL MENDEZ, EDGAR ROMERO GIL Y TONY RAFAEL TIAMO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación de los mismos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ciudadanos: LUIS ALFONZO ALVAREZ, BETZOMAL GARCIA, HOMERO RAFAEL MENDEZ, EDGAR ROMERO GIL Y TONY RAFAEL TIAMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad números 13.171.686, 13.335.094, 8.524.774, indocumentado y 5.489.032, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos deberá ser recluidos en el reten Policial de Guasina de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Luis Caraballo García.-