REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003235

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DEL IMPUTADO JOSE GRGORIO BRITO ROMERO

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 17 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadano JOSE GREGORIO BRITO ROMERO venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 10.305.237, residenciado en el barrio Villa Bolivariano, calle y casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1° en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yovanergi José Arias. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano expuso: “En mi condición de defensor que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO ROMERO se le Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal al articulo 243 que consagra el estado de libertad y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia. Solicito copia simple del Acta que recoge la presente audiencia. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1° en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yovanergi José Arias, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano José Gregorio Brito Romero y demás datos relacionados con el sistema de información policial

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destamento de Vigilancia Costera 911 del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Octubre de 2.005.

3.- Acta de Retención de fecha 14 de Octubre de 2.005, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destamento de Vigilancia Costera 911 del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia del vehículo incautado presuntamente al imputado.

4.- Acta de Entrevista, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destamento de Vigilancia Costera 911 del Estado Delta Amacuro al ciudadano Yovanergi José Arias, de fecha 15 de Octubre de 2.005, el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el presunto hurto del vehículo de su propiedad.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El ciudadano imputado, como se evidencia del acta Policial de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destamento de Vigilancia Costera 911 del Estado Delta Amacuro, fue aprehendido en el puesto de Control de la Guardia Nacional Ubicado en el Cierre, lugar por donde él presuntamente se disponía a salir de los limites del Estado a bordo del vehículo, el cual le había sido Hurtado al ciudadano Yovanergi Arias, según el dicho de los actuante, siendo detenido en el referido puesto de control; el mismo al solicitarle la documentación del vehículo in comento no pudo acreditar la propiedad, además sobre este pesaba una denuncia sobre su presunto Hurto, siendo aprehendido el ciudadano José Gregorio Brito Romero por los funcionarios al servicio de la Guardia Nacional, destacados en ese lugar, los cuales al detener al Imputado le notificaron de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y tanto el ciudadano José Gregorio Brito Romero como el vehículo incautado fue puesto a la orden del Ministerio Publico de este estado, a fin de continuar el curso de la investigaciones, Ahora bien, del análisis realizado por esta Instancia se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual es de acción publica, enjuiciable de oficio, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de la declaración rendida ante el Comando de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro por parte de la Presunta Victima y la exposición realizada por el imputado en la sala de Audiencias, una vez impuesto de sus garantías constitucionales, en relación a como ocurrieron los hechos, considera, Quien Aquí decide; que mas allá de una dura razonable, existe una Presunción Grave que el Ciudadano José Gregorio Brito Romero es el Presunto Autor o Participe en la comisión del delito de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Articulo 1° de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. Siendo el caso que sobre el mismo, pesa una Orden de captura expedida por un Juzgado de Control del estado Sucre, desde el año 2003, por un delito de esta misma naturaleza, motivo por cual es opinión de este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por vía del Procedimiento ordinario y Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano José Gregorio Brito, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO ROMERO venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 10.305.237, residenciado en el barrio Villa Bolivariano, calle y casa s/n, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo deberá ser recluido, en el Reten Policial de Guasina; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notificar el Tribunal de Control de Estado Sucre en el cual el imputado se encuentra solicitado. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Luis Caraballo García.-