REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003234
ASUNTO : YP01-P-2005-003234


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO ROMELIO TOVAR ARCIA

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 17 de Octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 17.054.644, de 27 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el barrio los cocos, en le barrio nuevo, en un rancho sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jennifer del valle Tovar. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias simples de la presente Acta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano expuso: “En mi condición de defensor, observa esta defensa. Que las catas de entrevistas de fecha 15/10/2005, donde la victima Jennifer Tovar, ante la segunda pregunta hecha por el funcionario receptor dijo: que era de color moreno de 1,80 de estatura de contextura delgada, de pelo crespo color negro. estas características no se corresponden con la del ciudadano Romelio Arcia Tovar y así mismo en acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Zambrano sobre las características de este ciudadano y dice que era de color moreno de 1,80 de pelo crespo y de color moreno, es decir de estas características no corresponden con las características fisonómicas de mi defendido por lo que se concluye que la persona que se introdujo en la residencia de la ciudadana Yenifer del Valle Tovar no fue mi defendido. Por ello que al no tratarse de esta persona lo procedente seria decretarle la libertad plena y no existen elementos de convicción que configuren el delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y la victima no dice en ningún momento que fue despojada de pertenecías y podemos observar que son lesiones leves de tal manera a criterio de la defensa no hay ningún elemento a considerar para estar presente en un delito contra la propiedad. Solicito copia certificada del Acta de presentación de imputado. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jennifer del Valle Tovar solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR y demás datos relacionados con el sistema de información policial

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Octubre de 2.005.

3.- Oficio de Remisión, numero 1893, de fecha 15 de Octubre de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el cual se deja constancia de la remisión del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado y además de la remisión del presuntamente imputado

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Octubre de 2005, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El hecho que nos ocupa se produce por la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano, Romelio Arcia Tovar, el cual según acta de investigación penal de fecha 15//10/2005, suscrita por funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes habían sido notificados por parte de un ciudadano que en la calle San Cristóbal de esta ciudad que funcionarios Policiales, se encontraban protegiendo al ciudadano Romelio Arcia Tovar, que al parecer iba a ser linchado por un numero de personas quienes lo identifican los actuantes por haberse introducido en una residencia, propiedad de la ciudadana Yenifer del Valle Tovar quien a su vez había manifestado que este ciudadano había tratado de abusar sexualmente de ella sometiendo la con arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo, hecho ocurrido en la calle Libertad cruce con Boyacá motivo por el cual se produce la aprehensión de este ciudadano, se le imponen sus derechos contemplados el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como lo manifestó el defensor en cuanto a las entrevistas cursantes a los folios 6 y 7 del presente asunto, realizada a los ciudadano Pedro Zambrano y la Victima Yenifer Tovar quienes manifestaron las presuntas características físicas del agresor siendo que según lo que expone el defensor no concuerdan con las características del imputado. El Tribunal considera que aun cuando alguna de las descripciones dadas por las victimas no concuerdan con las características fisonómicas del imputado, no se ha producido un reconocimiento en rueda de individuo para determinar si efectivamente el ciudadano imputado es el posible autor o participe de este delito y además no esta presente en esta sala la victima a los fines de determinar si el imputado de autos fue la persona la cual desplegó la referida acción en su contra, lo que si puede observar este tribunal cursante a l folio 10 es un reconocimiento medico legal a la victima de fecha 15/10/2005, cuya conclusión es herida en la mano derecha de 02 centímetros no suturada con un tiempo de curación y reposo de 10 días; por otra parte al verificar en el Sistema Informático JURIS 2000, las posibles causas que pudiera presente imputado ciudadano, se constata que: Cursa causa numero YJ01-P-2002-33, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, además presenta causa, ante el Tribunal de Jucio signada con el numero YP01 P 2004,134 en el cual tiene decretada Medida Cautelar Sustitutiva así mismo, causa YJ01 P 2002 178, a cual cursa por ante este tribunal habiéndosele decretado también Medida Cautelar Sustitutiva y en tal sentido siendo el caso que del análisis de los elementos de convicción se desprende la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra, evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ultimo aparte, se hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por que el mismo ya goza de dos medidas. de esta naturaleza y además, este tribunal considera que para lograr el aseguramiento del imputado se le debe decretar una medida privativa de libertada y que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano: ROMELIO ARCIA TOVAR, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 17.054.644, de 27 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el barrio los cocos, en le barrio nuevo, en un rancho sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo deberá ser recluido en el Reten Policial de Guasina; TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Acta de Audiencia a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Luis Caraballo García.-