REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002959
ASUNTO : YP01-P-2005-002959


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO
DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de octubre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.206.261, de veintitrés años (30) de edad, domiciliado en el sector la manga de esta ciudad, calle numero 1, casa, numero 1, Tucupita, estado Delta Amacuro, de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Chacon Fajardo. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 39 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, expuso: “Hemos escuchado aquí un problema interfamiliar, que es problema de dos (2), que a lo mejor la persona perjudicada seria la niña, que ha presenciado los altercado, que han tenido la solicitud que se esta haciendo en esta oportunidad, de hecho es la materializada cuando este ciudadano dice que no vive aca y que viene de manera circunstancial prestarle asistencia a su menor hija, la relación de pareja es difícil, aquí se quiso ser ver que mi defendido, padecía de una enfermedad de carácter terminal, y que por esa circunstancia amenazaba a esta persona con infectarla, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, me consigna en este cato resultado de unos exámenes de H.I.V practicado a su persona donde el resultado es Negativo, y yo aún no siendo profesional de la medicina los resultados no indican que este infectado, evidenciándose que este tipo de comentario mal sano, tratando de perjudicar a mi defendido y ese era el fin. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien precalificó los hechos como el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Chacon Fajardo, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- Acta de Denuncia de fecha 15 de Abril de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana, Maritza Josefina Chacon Fajardo.

2.- Acta de Audiencia Conciliatoria, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía General del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Abril de 2.005.

3.- Acta de Acuerdo Conciliatoria, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía General del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Abril de 2.005
4.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de control, de fecha 23 de junio, en el cual solicita la realización de la Audiencias especial para oír al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se puede evidenciar en las actas que conforma la presente causa, las cuales han sido incorporadas al proceso por la representante de la vindicta publica, la presunta existencia de la crisis intra-familiar entre los concubinos Douglas Rafael Marín Carrasquel y Maritza Josefina Chacon Fajardo, en la cual según lo dicho por la victima a sobrepasado los limites de al tolerancia y además ha generado una situaciones bastantes incomodas en seno del hogar domestico, agotando en varias oportunidades el resultado obtenido en las gestiones conciliatorias, por otra parte, se observa, como bien lo manifestaron ambos concubinos, el ciudadano Douglas Rafael Marín Carrasquel, en reiteradas oportunidades, ha agredirdo verbalmente a la victima de palabra amenazándola con causarle daños físicos a su persona, según el dicho de la victima y las afinaciones realizadas por el Imputado. Ahora bien, el tipo penal establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, establece un presupuesto especial en cuanto a las Amenazas por cuanto, si se trata, de un hecho ocurrido entre concubinos, inmediatamente este tipo penal entra dentro de los delito de acción publica, a diferencia de este mismo tipo penal establecido, en la Texto Sustantivo penal, cuando no este dado este presupuesto en relación al vinculo familiar o marital, además, quien aquí decide, considera que los parámetros establecidos en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, están dado y en consecuencia se le impone al Ciudadano Douglas Rafael Marín Carrasquel una medida Cautelar establecida en el articulo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.206.261, de veintitrés años (30) de edad, domiciliado en el sector la manga de esta ciudad, calle numero 1, casa, numero 1, Tucupita, estado Delta Amacuro de conformidad con el articulo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, como lo es SALIDA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, INMEDIATAMENTE ubicada en el sector la manga de esta ciudad, calle numero 1, casa numero 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, a los fines de realizar lo conducente en pro de la familia.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita

El Secretario de Sala

Abg. Luis Caraballo García