REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000113
ASUNTO : YJ01-P-2003-000113



AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE EN LA CUAL
ES ACUSADO EL CIUDADANO
MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la Audiencia Preliminar Celebrada el día 21 de Octubre de 2005, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández Rojas, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que Acuso Formalmente al ciudadano Marco Antonio Zulueta Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.699.803, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Villa Rosa calle 2, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales, 3° y 4° del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Carmen Maria Pérez Carmona. A demás el Representante del Ministerio Publico solicito la Admisión total de la Acusación, de los Medios de Prueba promovidos, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y por ultimo a objeto de garantizar la presencia del imputado de la Fase de Juicio Oral y Publico se mantenga el Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y solicito el enjuiciamiento del Imputado Marco Antonio Zulueta Hernández, por la Comisión del Delito de delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales, 3° y 4° del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Carmen Maria Pérez Carmona.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le Acusan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. A demás de las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensora Publica Segundo Penal Abg. Emeterio Rangel Quintero expuso: “En primer lugar quiero dejar expresa constancia de lo siguiente: Del Folio Número Uno(01) hasta el Veintiséis (26) de las actas que integran el presente asunto no está el acta de imposición de los derechos que le asisten a mi defendido conforme con lo establecido en el artículo 125 del COPP , lo cual Ciudadano Juez esto acarrea la nulidad no solo de los hechos si no también del derecho de cada una de las actas del presente asunto, por cuanto no es una mera formalidad es un requisito esencial que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional. Es decir ciudadano Juez en vista que estoy pidiendo que considere lo que está pidiendo esta defensa. Estamos en presencia de lo establecido en el artículo 28 Ord. 4 letra E, artículo 32, 33 Ord.4, 190, 191,195, y 282 del COPP en armonía con lo contemplado en el artículo 49 Ord. 1ero y 334 estos dos últimos de la Constitución Nacional. En vista de que hay la violación del debido proceso todas las pruebas contravienen lo que está establecido en la Constitución Nacional pido la Libertad Plena a mi defendido Así mismo ciudadano Juez: Si UD. considera que no es procedente la nulidad de todas las actas, pido que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa fundamentada en el artículo 244 y 256 Ord. 3ero del COPP y se me expida copias simple de la presente Audiencia Preliminar. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, quien, califico los hechos como el delito de Delito de delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales, 3° y 4° del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Carmen Maria Pérez Carmona. Mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad y el enjuiciamiento del Imputado.-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, como medios de prueba para la demostración del hecho punible, las siguientes actas procesales:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha 11 de Enero de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, interpone la denuncia correspondiente al hecho ocurrido en su residencia en esa misma fecha.-

2.- Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2.005, suscrita y levantada por los funcionarios. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el cual deja constancia de la INSPECCION OCULAR, practicada en el sitio del suceso.

3.- Acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2.005, realizada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, al ciudadano Márquez José Rafael, el cual narra el conocimiento que tiene sobre el hecho imputado.

4.- Avaluó Prudencial de fecha 14 de enero de 2005, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, sobre los objetos hurtados presuntamente por el imputado.

5.- Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La presente causa da origen por denuncia de la víctima la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, como se evidencia del Folio 01 de fecha 11-01-03, la cual se percató siendo aproximadamente las 8:20 has de la mañana, de un ruido extraño en el cuarto de su niña, quien ve a un muchacho de estatura pequeña dentro del mismo el cual y luego de forcejear con él sale corriendo, luego al revisar sus pertenencias personales se da cuenta que el mismo le sustrajo unos objetos de valor de su residencia. Siendo el caso que el Ministerio Público dio el respectivo Inicio a la Investigación y al producirse la labores de Inteligencia e investigación se obtiene como resultado suficiente elementos de elementos de convicción para solicitar como efecto lo hacen; orden de captura al ciudadano; Marco Antonio Zulueta, el cual fue una investigación donde se individualizó al ciudadano; Marco Antonio Zulueta, como presunto autor en al comisión del delito de Hurto Calificado lo establecido en el artículo 455 Ord. 3 y 4 Código Penal Venezolano Vigente para ese momento. Igualmente en fecha 25-03-03 se dictó orden de captura contra el ciudadano: Marco Antonio Zulueta, posteriormente, se produce Audiencia de Presentación, siéndole decretado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. No obstante, al momento de la aprehensión del ciudadano; Marco Antonio Zulueta por parte de la Policía Científica del Estado Delta Amacuro se le practicó la inspección de persona según el artículo 205 del COPP, siendo el caso que se encontraba frente al Banco Venezuela al lado del Paseo del Malecón. Ahora bien de las actuaciones que se desprenden se observa que desde el momento de la presentación han transcurrido dos (02) años, sin la realización de la Audiencia Preliminar, por causa no imputable alguna de las partes sino al Órgano Jurisdiccional Competente, para ese momento, motivo por el cual Transcurrió un lapso prudencial de tiempo para realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte analizada el escrito acusatorio del Ministerio público en todos y cada uno de sus Partes este tribunal considera que más allá de alguna duda, existe una presunción grave que el imputado de autos es el posible autor o participe en la comisión de un delito de hurto Calificado,. Se declara sin lugar la excepción establecida en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de ser aprehendido por los Funcionarios Actuantes como se evidencia del Acta Policial de fecha 5 de Abril de 2003, había sido notificado de sus derechos de conformidad con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, quedando la excepción resuelta de esa manera. Y ASI SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional, como quiera que estamos en la oportunidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la calificación presentada por el ministerio Publico en cuanto el delito de Hurto Calificado Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona. Por cuanto el tipo penal descrito por el Ministerio Publico e imputado al Ciudadano Marco Antonio Zulueta esta dentro de los parámetros establecidos en el Texto Adjetivo Penal, y además los medios de pruebas incorporados por este por considerarlos útiles pertinentes y necesarios y valor se estimado en al medida de que sean ratificados en al fase de Juzgamiento. Y ASI SE DECIDE.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por El Ministerio Publico en cuando a la admisión Total de la Acusación, admisión de los Medios de Prueba y la Apertura al Juicio Oral y Publico, además se emplaza a las partes a concurrir al Juez Único de Juicio de este Circuito dentro de los 5 días siguientes a los fines de la realización del Juicio oral y Publico en la causa seguida al Ciudadano Marco Antonio Zulueta Hernández, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, hecho ocurrido en fecha 11 de enero de 2003, en el barrio Pinto Salina, frente a la Fundación del Niño, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Hurto Calificado Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Marco Antonio Zulueta Hernández quien es venezolano, mayor de edad, 16.699.803, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Villa Rosa, calle principal casa s/n de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de Mantener en contra del acusado, de Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a tenor del articulo 244 del texto sustantivo penal ah transcurrido mas de 2 años sin la realización de la audiencia preliminar por causa imputable al tribunal en consecuencia se le decreta las siguientes medidas cautelares del conformidad tonel articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito, dejan constancia que el mismo quedara recluido por cuanto se encuentra privado de su libertad en la causa numero YP01-P-2005-3163, cursando ante este mismo tribunal. CUARTO: Ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del Acusado Marco Antonio Zulueta, plenamente identificado en autos QUINTO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal las correspondientes actuaciones.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario

Abg. .Luis Caraballo García.-