REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002787
ASUNTO : YP01-P-2005-002787


AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE EN LA CUAL
ES ACUSADO EL CIUDADANO DIONISIO RAMON FRANCO.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la Audiencia Preliminar Celebrada el día 21 de Octubre de 2005, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Russa, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que Acuso Formalmente al ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Agua Negra, calle principal casa s/n de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delitos de Violación previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Penal, respectivamente en perjuicio la niña Rosalía Maria González. A demás el Representante del Ministerio Publico solicito la Admisión total de la Acusación, de los Medios de Prueba promovidos, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y por ultimo a objeto de garantizar la presencia del imputado de la Fase de Juicio Oral y Publico se mantenga el Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y solicito el enjuiciamiento del Imputado Dionisio Ramón Franco, por la Comisión del Delito de delito de Violación previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Penal, respectivamente en perjuicio la niña Rosalía Maria González.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le Acusan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. A demás de las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensora Publica Décimo Penal Penal Abg. Lisandro Fermín expuso: “En lugar de los hechos se encontraban tres personas adultas, entre ellas el padre de la niña y mi defendido, sin embargo del dicho de la madre de la niña por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, se observa que conocía al imputado , este afirmo categóricamente que no, sin embargo el Imputado tenia dos meses bebiendo en su propia casa, reiterada la sala de la consistencia y supuestos procesales para que la misma opere, sin embargo el examen medico en la vagina se evidenciaron que no existen desgarramiento de las paredes ,o de los labios si no un enrojecimiento, con secreción mucosa en ambos órganos lo que en todo caso, inconcebida del delito, ahora bien por cuanto la constitución y la ley garantiza la presunción de inocencia para todas las partes. Prevé código orgánico procesal penal el desarrollo de un principio, solicito al tribunal le sean concebida al ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del mismo código. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Russa Pérez, quien, califico los hechos como el delito de Delito de delito de Violación previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Penal, respectivamente en perjuicio la niña Rosalía Maria González. Mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad y el enjuiciamiento del Imputado.-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, como medios de prueba para la demostración del hecho punible, las siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Mayo de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro los cuales dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha
31/05/2005, suscrita y levantada por el funcionario Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el cual deja constancia del barrido Hematológico, seminal, practicado a la victima de este proceso.

3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual se deja constancia de las característica ano- rectal y, vaginal de la victima de este proceso de fecha 9 de mayo de 2.005

4.- Acta de Entrevista de fecha 9 de Mayo de 2005, a la ciudadana Rosalía Maria González, y suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos

5.- Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, el hecho por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano Dionisio Ramón Franco, se produce por la presunta Violación realizada por este a la niña Rosalía Maria González, el día 9 de mayo de 2.005, en la población de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, por cuanto, del análisis de los elemento de convicción se presume la existencia del hecho punible investigado por el ministerio Publico, y además la presunta autoría o participación del imputado de autos, asimismo el representante de la Vindicta publica, a través del órgano policial investigativo, utilizando métodos científicas de orientación ha tratado de demostrar que efectivamente la Niña Rosalía Maria González, fue presuntamente violada y por otro parte el sujeto activo de la penetración había sido el Imputado, Dionisio Ramón Franco, No obstante, el examen medico forense realizado a la víctima, elaborado por el Experto Carlos Osorio Núñez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual se evidencia las lesiones ocasionadas a la presunta víctima, en la regiones ano-rectal y vaginal, siendo estas según el dictamen del experto profesional laceraciones recientes desgarros de mucosas entre otros, Ahora bien, observa este órgano Jurisdiccional, la existencia de un hecho punible de acción publica, el cual por estar involucrada una niña prevalece el interés superior del niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica para protección del niño y adolescente, además a criterio de Juzgador fueron incorporados en autos suficientes elementos de convicción para presumir la Autoría del Imputado en la comisión del delito identificado Ut-supra, tomando en consideración que lo expuesto por al defensa publica, ha tocado puntos lo cuales debe ser debatidos en un contradictorio, bajo el principio de la concentración, inmediación, oralidad y celeridad, entre las partes por tratarse de cuestiones de fondo, los cuales determinaran la culpabilidad o no del imputado en el delito calificado por el Representante de la Vindicta Publica. En relación a la medida de coerción personal esta Instancia considera que los motivos que fundaron la privación Judicial de libertad decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, no ha sido modificados y por el contrario fueron recabados los suficientes elemento de convicción necesarios para individualizar y posteriormente acusar al imputado por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de la niña Rosalía Maria Franco. Y ASI SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional, como quiera que estamos en la oportunidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la calificación presentada por el ministerio Publico en cuanto el delito de Violación Previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio del niña Rosalía Maria González. Por cuanto el tipo penal descrito por el Ministerio Publico e imputado al Ciudadano Dionisio Ramón Franco esta dentro de los parámetros establecidos en el Texto Adjetivo Penal, y además los medios de pruebas incorporados por este por considerarlos útiles pertinentes y necesarios y valor se estimado en al medida de que sean ratificados en al fase de Juzgamiento. Y ASI SE DECIDE.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por El Ministerio Publico en cuando a la admisión Total de la Acusación, admisión de los Medios de Prueba y la Apertura al Juicio Oral y Publico, además se emplaza a las partes a concurrir al Juez Único de Juicio de este Circuito dentro de los 5 días siguientes a los fines de la realización del Juicio oral y Publico en la causa seguida al Ciudadano Dionisio Ramón Franco por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código penal en perjuicio de la niña Rosalía Maria González hecho ocurrido en fecha 9 de mayo de 2005, en el Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Violación Previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal en perjuicio de la niña Rosalía Maria González, de conformidad con el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Agua Negra, calle principal casa s/n de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Mantener en contra del acusado, Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del Acusado Dionisio Ramón Franco, plenamente identificado en autos QUINTO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal las correspondientes actuaciones.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario

Abg. .Luis Caraballo García.-
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