REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003183
ASUNTO : YP01-P-2005-003183
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, con ocasión a la audiencia oral de presentación del ciudadano ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, en la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal motiva su decisión, en los términos siguientes:
En el día de hoy, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1985, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.683, residenciado en la Avenida Casacoima, Casa Sin Número de esta Ciudad, en la cual el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“… esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano: ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1985, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.683, residenciado en la Avenida Casacoima, Casa Sin Número de esta Ciudad, a quien le fue incautada un (01) arma de fuego identificada en las actas, la cual portaba en su cintura, la prenombrada Comisión Policial procedió a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es bueno destacar que el imputado se encuentra incurso en las investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Delta Amacuro, H0055948 y H055965, víctima, Tomás José Fernández Díaz, actas estas que consigno en esta Sala de Audiencias, cursante de Once (11) folios útiles, en las cuales se investigan lesiones causadas por el Imputado, encontrándosele la víctima hospitalizada. Igualmente tiene la investigación H0055925, en perjuicio establecimiento Comercial Mercal, por delito contra la propiedad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Delta Amacuro. De conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le tome declaración al imputado por el delito de Lesiones Gravísimas, cuya víctima, se encuentra recluido en el Hospital Militar de Puerto Ordaz y se encuentra su padre presente; en las adyacencias del Circuito, se encuentra presente la Víctima: Erick Valdemar Martínez, víctima en la investigación H055948, la cual es llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por otro delito Contra Las Personas. Asimismo el ciudadano Alfonso José Márquez Pereira. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: TOMAS JOSE FERNANDEZ DÍAZ. En consecuencia solicito se decrete al ciudadano: ALFONSO JOSÉ MARQUEZ, **Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del aseguramiento del imputado y evitar que este no influya en el animo de las víctimas y testigos, existiendo peligro de obstaculización y que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito que se remitan las actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
En la audiencia oral, se hizo presente el representante de la victima, quien estando identificado e impuesto de sus derechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Mi nombre es FERNÁNDEZ TOMÁS MANUEL, Cédula de Identidad N ° 8.926.647, vivo en la Perimetral, Calle N ° 04, Casa N ° 30, Teléfono (0414) 997-9009. DECLARACIÓN: El día sábado, 24 a eso de las 10 de la noche mi hijo en compañía de unos amigos, estando en la Guayabita el señor este estaba allá y tuvo una discusión allá adentro, salieron, el hijo mío estaba afuera con sus amigos y venían tres sujetos y un amigo de él le pasó el escopetín y sin mediar palabras con el hijo mío lo empujo y le metió el tiro en la rotula y hasta el tapón de la concha se lo sacaron de la pierna, testigos los mismos que andaban con él. Mi hijo está en el Hospital Militar recluido va para una tercera operación, tiene la rotula totalmente destruida. Luego la ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó al Representante de la Víctima: “El escopetín se lo pasó un amigo a José Márquez y disparó a mi hijo. Mi hijo tuvo que salir del Estado, porque aquí en el Hospital no hay insumos y no lo podían atender y como es militar se está aprovechando en el Hospital Militar. Mi hijo esta pagando Servicio Militar en Carinagua, entre Anzoátegui y Monagas. Mi hijo una había tenido problemas con el detenido, pero si con un amigo de él y él fue quien esta oportunidad le pasó el escopetín al señor. Luego el DEFENSOR PRIVADO, preguntó al Representante de la Víctima, quien respondió: “Un amigo le pasó el escopetín a Alfonso. Yo no me encontraba en el lugar de los hechos. Solicite al Ministerio Público se diera apertura a esta averiguación penal. Presente algún recaudo relacionada con las lesiones ante Fiscalía y Policía”.
En la audiencia oral, el imputado ya identificado, manifestó estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, impuesto del precepto constitucional y asistido por su defensor, que había comprado por bolívares cuatrocientos mil, el arma de fuego que le fuera incautada por efectivos de la Policía Municipal, en fecha 28 de septiembre de 2005. En lo que respecta al delito de lesiones, manifestó no haber lesionado a persona alguna y al igual que desconocía la imputación del Fiscal.
Al momento de hacer su intervención, el abogado defensor LINO GONZALEZ, interpuso de forma verbal, acción de amparo constitucional, a favor de su defendido ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que a su representado le fueron violadas sus garantías constitucionales, por parte de la Abogada Magda Sandoval, fiscal Sexta del Ministerio Público.
En su discurso, denunció como infringidas por parte de la presunta agraviante, las garantías contenidas en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución y 49 numeral 3° ejusdem, siendo la primera la libertad personal y la última de las denunciadas el debido proceso.
El accionante manifestó en su discurso que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal, después de pasadas las cuarenta y ocho horas a que se contrae el artículo 44 numeral 1° de la Constitución y que su defendido no fue oído dentro de un plazo razonable.
Posteriormente, el defensor hizo sus defensas de fondo, con respecto a la medida de coerción solicitada por la Fiscal, solicito la libertad de su defendido y se opuso a la petición de la Fiscal, en lo que respecta a la remisión del asunto a la Fiscalia, por ser esto violatorio al principio de igualdad de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, en cuanto a la acción de amparo Constitucional, ejercida por el defensor, que el día Veintinueve (29) de septiembre de 2005, a las 7:23 minutos de la noche, momento en el cual la Representante del Ministerio Público presentó al investigado ante este Despacho, cesó la violación o amenaza de la garantía constitucional denunciada como conculcada por el Defensor; igualmente observa este Juzgador que la acción de amparo es un recurso extraordinario, que solo procede cuando no existe otra vía jurídica u ordinaria para reestablecer la situación jurídica infringida, al momento de empezar la audiencia oral de presentación del imputado ceso la violación o la amenaza de los derechos constitucionales infringidos, por estas razones, quien aquí decide, considera como punto previo, que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción intentada por el Abg. LINO GONZALEZ, por cuanto a la fecha ha cesado la amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, este Tribunal de manera oficiosa, como garante de la Constitucionalidad y legalidad, pasa a revisar las garantías denunciadas por el defensor como conculcadas, para decretar una eventual nulidad, y en tal sentido se tiene que la norma del artículo 44 numeral 1° de la Constitución, referente a las cuarenta y ocho (48) horas que debe ser puesto el aprehendido in fraganti a la orden de la autoridad judicial, no ha sido violada, toda vez que desde el día 28-09-2005 a las 12:05 a.m. (momento en que resulto aprehendido in fraganti el investigado) al 29-09-2005 a las 07:23 p.m. (momento en que fue presentado ante este Tribunal) no han transcurrido más de cuarenta y ocho horas, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el investigado no se le violó su derecho a ser escuchado, con las debidas garantias, impuesto del precepto Constitucional, sin juramento y asistido por su abogado defensor, dentro del plazo establecido en la Constitución y en la Ley y por un Juez competente en razón a la materia y al Territorio.
En lo que respecta a la medida de coerción personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y acordada en la audiencia oral de presentación del imputado, quien aquí decide, estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario MARCANO HERNAN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MOTA YEXICALL CAROLINA, de fecha 28 de septiembre de 2005, tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 6).
3.- Con el acta de mecánica y diseño, practicada al arma incautada, suscrita por el agente YOEL CARVAJAL, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de septiembre de 2005, practicada a un arma de fuego, de tipo revólver, calibre 38 milímetros, serial D-3619958. (Folio 15).
4.- Con la propia declaración del investigado, quien en la audiencia oral de presentación, estando sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber comprado dicha arma incautada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que la misma le fue incautada el día 28 de septiembre de los corrientes.
5.- Con el acta de denuncia común de fecha 28 de septiembre de 2005, formulada por el ciudadano FERNANDEZ TOMAS MANUEL, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 29).
En lo que respecta al delito de lesiones personales gravísimas, por el cual precalifico e imputo la Fiscal al investigado, observa este Juzgador que no se puede precisar a la fecha el tipo de lesiones presuntamente sufridas por la victima, ya que no se cuenta con las resultas de la evaluación medico legal, practicada a la victima.
Estos tipos a la fecha no se encuentran prescritos y ambos, es decir, tanto el porte ilícito de arma de fuego, como las lesiones merecen pena privativa de libertad, de esta manera queda cubierta la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para este Sentenciador.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a este Tribunal, que el investigado de autos ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, participó en la comisión de los delitos que imputo en el día de hoy la representación Fiscal, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario MARCANO HERNAN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MOTA YEXICALL CAROLINA, de fecha 28 de septiembre de 2005, tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 6).
3.- Con la propia declaración del investigado, quien en la audiencia oral de presentación, estando sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber comprado dicha arma incautada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que la misma le fue incautada el día 28 de septiembre de los corrientes.
4.- Con el acta de denuncia común de fecha 28 de septiembre de 2005, formulada por el ciudadano FERNANDEZ TOMAS MANUEL, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 29).
5.- Con la declaración del representante de la víctima, quien señaló en la audiencia oral de presentación al imputado, como la misma persona que le propino un disparo en la rodilla a su hijo.
Estos elementos enlazados y comparados unos con otros, permiten formar a este Tribunal la convicción de que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, delitos estos cometidos en agravio del estado venezolano y el segundo en agravio de FERNANDEZ DIAZ TOMAS JOSÉ.
Finalmente se presume la fuga del imputado y este peligro esta dado, por las siguientes razones, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo que la penalidad para estos delitos supera en su término medio los tres años; en segundo lugar la magnitud del daño causado, siendo que el porte ilícito de arma de fuego daña el orden público y la tranquilidad ciudadana, cuando un ciudadano porta un arma sin estar autorizado para ello, generalmente lo hace con fines delictivos o en el menor de los casos para defenderse y hacerse justicia por si mismo. Las armas pertenecen a la República y es solo ésta a través del Ejecutivo Nacional quien autoriza el porte de las mismas y en tercer y último lugar, se presume la fuga del investigado, por cuanto el mismo presenta mala conducta predelictual, siendo que se encuentra investigado por otros expedientes distintos a la presente investigación.
También se tiene en cuenta y consideración, que el investigado encontrándose en libertad pudiera incidir negativamente, para que los testigos, la victima y los expertos, se comporten de manera desleal y se ponga en peligro la investigación, y esta sospecha se tiene por cuanto el imputado sabe y conoce la dirección de la víctima y pudiera influir en la conciencia de la ciudadana MOTA YEXICALL CAROLINA, quien fue la testigo de la incautación del arma de fuego, para que esta declare de manera distinta en fases siguientes de este proceso penal.
Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1985, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.683, residenciado en la Avenida Casacoima, Casa Sin Número de esta Ciudad, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano; en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, cometido en agravio de FERNANDEZ DIAZ TOMAS JOSÉ, se requiere las resultas del peritaje medico legal, para poder darle una calificación jurídica a las mismas.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.