REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YP01-P-2005-000539
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación, interpuesto por el ciudadano Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro ABG. OBNIL JOHNY HERNÁDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ, quien es venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, soltera, obrera, residenciada en la Rivera Barrio Mario Briceño Iragorry, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 5.334.725; SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 y titular de la cédula de identidad N° 11.212.048 ; NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la carrera 1, casa N° 1, casa N° 01, Barrio Delfín Mendoza y titular de la cédula de identidad N° 14.115.661 y NEER OLID VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Pedernales, sector Cocalito Casa N° 01, de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 18.385.962; quienes se encuentran asistidos por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ ROMERO y por el defensor público ABG. LISANDRO FERMIN y a quienes se les acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se celebró la audiencia preliminar, en fecha 06 de octubre de 2005, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a dictar el fallo dictado en la audiencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado defensor LISANDRO FERMIN, defensor del ciudadano Samir del Valle Márquez Olivares, se opuso a la persecución penal en contra de su defendido, mediante la interposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente, alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Tal excepción fue interpuesta por el referido defensor, alegando que en el procedimiento policial efectuado no hubo boleta de allanamiento.

A tal efecto, este Juzgado de Control, declaró SIN LUGAR, la excepción del defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

El excepcionado opuso tal obstáculo al ejercicio de la acción, el día en que se celebró la audiencia preliminar, siendo lo ajustado a derecho, que el imputado a través de su defensor puede hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, al no haber el imputado opuesto en el tiempo hábil permitido por el legislador, tal excepción, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En el uso de la palabra concedida al ABOG. NOEL RIVAS ACOSTA, Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente investigación, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de prueba; calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano; solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos imputados son los siguientes:

“En fecha 20 de febrero de 2005, cuando eran aproximadamente las 12:05 horas antes meridiano, los funcionarios Jackson London; Frank Barrera; Franklin Berroteran; Gabriel Rivas; Cesar Vargas y los sub-inspectores David Vasquez y Jesús Diaz, todos adscritos a la DISIP, con sede en esta localidad, cuando se encontraban en el referido cuerpo de investigaciones, reciben llamada vía telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien les informa que en una casa ubicada en la carrera 1, casa N° 1, de la Urbanización Delfín Mendoza Sector Cocalito; se estaba suscitando un enfrentamiento a tiros entre bandas rivales, de las cuales una de ellas la denominan los africanos; manifestando el informante que en el referido inmueble presuntamente estaban vendiendo droga. Una vez obtenida la información, se constituyó una comisión policial, integrada por los referidos funcionarios, trasladándose al lugar antes mencionado, y una vez en el mismo, observaron tres (03) ciudadanos que se encontraban a las afueras de la vivienda, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia la parte interna de la casa, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la morada, no sin antes hacerse acompañar de los testigos instrumentales Alexandro Enrique Zabala Cedeño; Sergio Enrique Flores; Antonio Bstardo Hilario Manuel y Jorge Manuel Narváez Soto, dándoles alcance en el fondo de dicho domicilio al momento que se disponían a saltar la pared que rodea el inmueble, de igual manera se encontraba dentro de la residencia una ciudadana; al ser inspeccionada la residencia , en presencia de los testigos, en la habitación anexa, el Inspector Cesar Vargas Ingresa por la ventana del aire acondicionado, para abrir la puerta; y es en el espacio principal de un escaparate de madera de color oscuro, en un (01) jarrón de porcelana color blanco con la nomenclatura de AD, se logró detectar la cantidad de cuarenta y tres (43) paquetes y al ser abiertos contenían en su interior una sustancia sólida que resulto ser Cocaína Base libre, con un peso de tres (03) gramos con doscientos diez (210) miligramos; así mismo se colectó en el piso dos (02) pliegos de papel aluminio; dos (02) pipas de fabricación a ex profeso, cuatro conchas de calibre 9mm, además en otro cuarto se consiguió un arnés militar y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares”.

Acto seguido los imputados, estando impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, manifestaron sus deseos de rendir declaración, lo cual lo hicieron sin juramento y cada uno por separados.

Este Tribunal escuchado en la audiencia los argumentos del Fiscal, las declaraciones sin juramento de los investigados y considerados los argumentos de los abogados defensores, en atención a que aparece plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 y titular de la cédula de identidad N° 11.212.048 ; NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la carrera 1, casa N° 1, casa N° 01, Barrio Delfín Mendoza y titular de la cédula de identidad N° 14.115.661 y NEER OLID VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Pedernales, sector Cocalito Casa N° 01, de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 18.385.962; quienes se encuentran asistidos por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ ROMERO y por el defensor público ABG. LISANDRO FERMIN y a quienes se les acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En lo que respecta a la ciudadana NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ, quien es venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, soltera, obrera, residenciada en la Rivera Barrio Mario Briceño Iragorry, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 5.334.725, este Tribunal después de escuchar las declaraciones de los imputados por separado y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera que el hecho imputado no puede ser atribuido a dicha ciudadana , por cuanto consta de las declaraciones del resto de los acusados, que dicha ciudadana no se encontraba en la vivienda allanada al momento que llego la comisión policial, tampoco reside en la misma y que fue llamada para que se apersonara en la vivienda una vez que llegaron los efectivos policiales.

En tal sentido y siendo que este hecho, no puede ser atribuido a la citada ciudadana, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a la ciudadana NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta en consecuencia el CESE de la medida de coerción personal, impuesta en fecha 22 de febrero de 2005, decretada en la audiencia de presentación en contra de la referida ciudadana.

PRUEBAS ADMITIDAS

En este orden de ideas, no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias útiles y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de los ciudadanos:
SAMUEL ALEXANDRO ENRIQUE ZABALA
SERGIO ENRIQUE FLORES
JORGE MANUEL NARVAEZ SOTO
HILARIO MANUEL ANTOIMA BASTARDO
Testimoniales de los funcionarios:
BETSY VERA
JESUS ALCALA
YOEL CARVAJAL
JACKSON LONDON
FRANK BARRERA
FRANKLIN BERROTERAN
GABRIEL RIVAS
CESAR VARGAS
DAVID VASQUEZ
JESUS DIAZ

Pruebas documentales:

Se admite para ser incorporada al debate por su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de registro de Morada de fecha 20 de febrero de 2005.

Se admite para ser exhibida en el debate oral de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal, de fecha 10-03-2005.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio por su lectura las actas policiales de fecha 20-02-2005, el reconocimiento legal de fecha 20-02-2005, la declaración de los ciudadanos SAMUEL ALEXANDRO ENRIQUE ZABALA, SERGIO ENRIQUE FLORES, JORGE MANUEL NARVAEZ SOTO y HILARIO MANUEL ANTOIMA BASTARDO, ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de oralidad.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió por ante este Tribunal, escrito contentivo de tres (03) folios útiles, suscrito por la Abogada KARINA PATRICIA SINNING, en el cual solicita que se declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado, en el cual resultaron detenidos sus defendidos, argumentando su petición en los dispositivos 49 ordinal 1° de la Constitución y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar la defensa pública a cargo del Abog. Lisandro Fermin, al igual que la defensa representada por el Abog. Lino González Romero, solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado.
Al efecto se observa:

En lo que respecta al procedimiento policial efectuado en el presente caso, en fecha 20 de febrero de 2005, efectuado por efectivos policiales adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien aquí decide, considera que no existe actividad policial viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, que acarree la nulidad del procedimiento o de acta policial alguna, toda vez que a pesar de que la comisión policial penetro la morada allanada sin mandato judicial, no es menos cierto que dicha actuación estuvo dirigida a evitar la perpetración de un delito. Consta en el acta que a los funcionarios a través de una llamada anónima, se les dio parte de que en dicho sector había un enfrentamiento entre bandas rivales y que en dicha dirección señalada por el informante estaban vendiendo drogas, razón por la cual la comisión policial se encuentra dentro de una de las excepciones previstas por el legislador, para prescindir de la orden de allanamiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En lo que respecta a las medidas de coerción personal, impuestas a los hoy acusados, por este Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral de presentación, se acuerda mantener las mismas, al no haber variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de las mismas.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para ser desarrolladas en el debate oral y público, este Tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándoles a los mismos que en la presente causa por las circunstancias, sólo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste, de forma libre y voluntaria y por separado cada uno de ellos, su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.