REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003003
ASUNTO : YP01-P-2005-003003
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro ABG. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en contra del imputado PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20/11/1980, de 25 años de edad, hijo de Fanny Bonilla y Jorge Medina, de profesión militar, con el grado de Sub-Teniente y titular de la cédula de identidad N° 15.437.682; quien se encuentra asistido en este asunto por el profesional del derecho RAUL JOSÉ ROCA ROJAS y a quien se le acusa por la comisión del delito de ABUSOS CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, cometido en perjuicio de Josmar José González; se celebró la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la siguiente manera:
En uso de la palabra concedida a la Representante Fiscal, ABG. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como ABUSOS CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, cometido en perjuicio de Josmar José González; solicito el enjuiciamiento del imputado; la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes, para demostrar la participación del acusado y finalmente solicitó la apertura del juicio oral y público.
Acto posterior el imputado impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado en el artículo 49 ordinal 5°, manifestó sus deseos de rendir declaración, lo cual lo hizo sin juramento.
Por su parte el ciudadano defensor privado, solicitó la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 del referido texto adjetivo penal. Ofreció como medios de prueba, constancia de agradecimiento de fecha 13 diciembre de 2004, emanada de la Fiscalia Superior de este Estado.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2004, en horas de la mañana, en la sede del Comando de la Guardia Nacional de este Estado, cuando el imputado PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, golpeo con un palo de escoba en los brazos y en la costilla derecha, al detenido ciudadano JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ, cuando este se encontraba detenido en el referido comando militar.
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo aún no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configura el delito de ABUSOS CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ.
La materialidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1.- De la denuncia común de fecha 20 de marzo de 2004, interpuesta por el ciudadano Josmar José González, por ante la Policía del Estado.
2.- Con el acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2004, rendida por la ciudadana ANTONIA CLEOTILDE GONZALEZ DE MORENO, por ante la Sub-Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.
3.- Con el acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2005 de la ciudadana ANTONIA CLEOTILDE GONZALEZ DE MORENO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
4.- Con el acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2005 del ciudadano ARWIN ALEXIS JIMENEZ URRIETA, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Luego de acreditados estos hechos, quien aquí juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, arriba identificado, en la comisión del delito de ABUSOS CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, cometido en agravio de Josmar José González.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se admite la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20/11/1980, de 25 años de edad, hijo de Fanny Bonilla y Jorge Medina, de profesión militar, con el grado de Sub-Teniente y titular de la cédula de identidad N° 15.437.682, por la comisión del delito de ABUSOS CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Josmar José González.
Así mismo no habiendo las partes presentado ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de los ciudadanos:
MAURICIA MARGARITA GONZALEZ MARCANO
ANTONIA CLEOTILDE GONZALEZ MORENO
ARWIN ALEXIS JIMENEZ URRIETA
Testimonio de la Victima:
JOSMAR JOSE GONZALEZ
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura la comunicación N° 10-F01-2005-0128, de fecha 19 de enero de 2005 y Copias Certificadas del libro de novedades registradas en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente desde los días 19-03-2004 al 20-03-2004.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se inadmite la prueba documental, consistente en la comunicación oficial de fecha 13-12-2004, emanada de la Fiscalia Superior de este Estado, ofrecida por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ofrecida fuera del lapso previsto por la Ley.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral, este Tribunal impuso al acusado de autos PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole a los imputados que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, de manera libre y voluntaria no acogerse a este procedimiento especial.